SAN, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5563
Número de Recurso649/2004

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 649/2004, se tramita a

instancia de TUMBO, S.A., como absorbente de Abulcasín, S.A., entidad representada por el

Procurador D. Rodrigo Pascual Peña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central de fecha 25 de junio de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios

1991, 1992 y 1993; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida

por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 214.687,03 euros, si bien ninguna de

las cuotas de los ejercicios impugnados supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 19 de julio de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admita este escrito con las copias aportadas y documentos señalados obrantes en el expediente y los aportados, tenga por formulada demanda en este recurso, y tras los trámites preceptivos dicte Sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones del TEAR y del TEAC, objeto inmediato de este recurso, declarando con ello la nulidad de las liquidaciones practicadas a Abulcasín, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 8 de junio de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 23 de octubre de 2007 se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Tumbo, S.A., como absorbente de la entidad Abulcasín, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 25 de junio de 2004, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en el expediente de reclamación nº 28/10720/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993 y cuantía de 214.687,14 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - En fecha 30 de abril de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Madrid, incoó a la interesada actas de disconformidad, modelo A02, números 61380140, 61380156, 61380165 y 61380271, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990, 1991, 1992 y 1993, respectivamente, en las que se hizo constar, en síntesis lo siguiente: Que el sujeto pasivo presentó declaraciones-liquidaciones por este impuesto (Rég. Gral.) y periodos. Que según se ponía de manifiesto en el informe preceptivo que acompaña a las actas, éstas eran consecuencia de los hechos manifestados en las actuaciones de investigación y comprobación desarrolladas por la Inspección, considerando que el obligado tributario incurría en el supuesto de transparencia fiscal obligatoria (de cartera) que se regula en los arts. 360 y ss. Del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R.D. 2631/82 de 15 de octubre ) (en adelante RIS). Que de acuerdo con este régimen, las entidades sometidas determinan su base imponible y la imputan a sus socios, así como las deducciones y retenciones practicadas a la sociedad. Que conforme a este régimen especial, el sujeto pasivo no debió tributar por el Imp. Sociedades ni solicitar la devolución de las retenciones que le habían practicado. Que los valores del activo real variaban en 1990 entre 75.158.352 ptas (451.710,79 euros) (mínimo) y 106.104.600 ptas (máximo); en 1991 entre 75.613.950 ptas (454.448,99 euros) (mínimo) y 101.457.327 ptas (609.770,82 euros) (máximo); en 1992 entre 90.554.207 ptas (544.241,75 euros) (mínimo) y 92.575.227 ptas (556.388,32 euros) máximo); y en 1993 entre 90.562.644 ptas (544.292,45 euros) (mínimo) y 94.007.683 ptas (564.997,55 euros) (máximo). Que por tanto, los valores mobiliarios supusieron en 1990 entre el 71,86% y el 50,9%, en 1991 entre el 71,43% y el 53,23%, en 1992 entre el 59,64% y el 58,34%, y en 1993 entre el 59,58% y el 57,45%, es decir, más de la mitad del activo real en cada ejercicio, exigido en el art. 361.1 del RIS, así como la circunstancia de que el 100% del capital social pertenece a D. Bruno, entrando de lleno en el apartado b) del art. 360.1.A) "Que más del 50% del capital social pertenezca a 10 o menos socios" para ser declarada sociedad de cartera en régimen de Transparencia Fiscal Obligatoria. Que no era de aplicación lo dispuesto en el art. 362.1 del RIS en cuanto a la autocartera, puesto que la sociedad Abulcasín, S.A. no llevaba a cabo ninguna explotación económica, aunque participara en grado superior al 25% en el capital de otras sociedades. Que de hecho incurría en doble supuesto de sujeción al Régimen de transparencia fiscal obligatoria debido a lo expuesto y también a lo prevenido en el art. 363.1 del RIS para las sociedades de mera tenencia de bienes, en las que más del 50% de su activo real, durante más de seis meses del ejercicio social, continuados o alternos, no esté afecto a actividades empresariales, profesionales o artísticas. Que en 1990 también practicó una deducción del 100% respecto de los dividendos íntegros por importe de 30.946.248 ptas (185.990,7 euros) percibidos de las sociedades Texvogue y Textil Dimas, participadas por él en más de un 25%, pero esta dominación se originó en 1989, por lo que Abulcasín S.A. no tenía derecho a la deducción del 100% hasta el ejercicio 1991, correspondiéndole en 1990 una deducción del 50% por doble imposición de dividendos según el art. 173.1 y 2 ) del RIS. Las actas eran previas y los hechos consignados se consideraban constitutivos de infracciones tributarias graves del art. 79 de la Ley General Tributaria (en adelante LGT), siendo sancionables con multas pecuniarias del 20 al 60% de la diferencia entre las cantidades reales a imputar en la base imponible de los socios y las declaradas, conforme al art. 88.2 a) de la LGT, practicándose la sanción mínima del 20%.

  2. - En el preceptivo informe ampliatorio emitido, único para todas las actas, se hizo constar, en síntesis, lo siguiente: Que la entidad se constituyó el 14-09-88 presentando en 11-04-90 el modelo 881 de alta en el epígrafe 631.31 del Impuesto de Actividades Económicas. Que no le consta a la Inspección que el obligado tributario se haya dado de alta en el IAE ni haya presentado autoliquidaciones por este impuesto en los ejercicios 1992, 1993 y 1994 (sic), no apareciendo en la contabilidad aportada ningún asiento que recoja un gasto por dicho concepto. Que en 1990, 1992 y 1993 los únicos ingresos obtenidos por el obligado tributario fueron ingresos financieros: los dividendos derivados de su participación en Textil Dimas, S.A., y en Texvogue, S.A., intereses de préstamo concedido a la entidad Samid Inmobiliaria S.A. en 1987 y rendimientos de cuenta corriente o de valores de renta fija. Que en 1991 tuvo además ingresos por servicios diversos por 2.000.000 pesetas (12.020,24 euros). Consta asimismo que el obligado tributario nunca ha tenido trabajadores asalariados. Abulcasín, S.A. no tiene imputados ni declarados ingresos o pagos en 1990, 1992 y 1993. Por lo que se refiere a la pertenencia del capital social, consta certificado emitido por Abulcasín S.A. de retenciones a cuenta por dividendos entregados a D. Bruno, en función de su participación y sobre beneficios del ejercicio 1990 en el que consta que el mismo tenía a 30-6-91 una participación del 100% en Abulcasín, S.A. Ni en 1991 ni en 1993 se tiene constancia del grado de participación de D. Bruno en la entidad, pero este mismo dato consta en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1992 y se debe tener en cuenta que D. Bruno no ha querido aportar a la Inspección datos sobre si ha transmitido o no acciones de esta sociedad, por lo que la Inspección deduce que ha mantenido dicho porcentaje también en estos años.

  3. - Presentadas las correspondientes alegaciones, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección dictó, en fecha 1 de julio...

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