SAN, 13 de Julio de 2000

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:4927
Número de Recurso0967/1997

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/967/1997, se tramita a

instancia de COMPAIR HOLMAL IBERICA, S.A., representado por el Procurador Sr. Velasco

Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de

junio de 1997 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios

1984-85 y 86 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 23.675.771 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 30 de julio de 1997 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tener por devuelto el expediente administrativo y por presentado el ESCRITO DE DEMANDA del presente Recurso y, previos los trámites oportunos, dicte en su día Sentencia en la que:

    1. ) Se anulen y dejen sin efecto en su totalidad tanto el Acta original levantada por la Inspección de los Tributos, como las Resoluciones del TEAR de Madrid y del TEAC que, confirmando dicho Acta, desestimaron las Reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la misma, declarando que el Acta levantado debió ser de comprobado y conforme, al haberse sujetado estrictamente la actuación de la Empresa a lo dispuesto reglamentariamente.

      1. ) Subsidiariamente, se anulen y dejen sin efecto parcialmente los tres citados actos administrativos, en cuanto a:

      1. La totalidad de las sanciones impuestas respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, por derivarse las cuotas levantadas de una discrepancia razonable en la interpretación de la oscura yproblemática norma reglamentaria que determina la forma de calcular el porcentaje de retención a cuenta del I.R.P.F. cuando existen retribuciones variables previsibles.

      2. La totalidad de las cuotas e intereses del ejercicio 1984, ya que fue en dicho ejercicio y con posterioridad al 1 de enero, cuando la Empresa y un reducido grupo de trabajadores establecieron un compromiso en cuya virtud éstos podrían, por vez primera, devengar retribuciones variables complementarias de su salario fijo.

      3. Las cuotas e intereses de los ejercicios 1985 y 1986, respecto de:

      - aquellos trabajadores, citados expresamente en el escrito de Demanda, que devengaron las citadas retribuciones variables por primera vez en dichos ejercicios, por cuanto al no haberlas devengado en el ejercicio anterior, en ningún caso pudieron ni debieron tenerse en cuenta retribuciones variables para la fijación del porcentaje de retención a cuenta del I.R.P.F.

      - y aquellos trabajadores, también citados expresamente en el escrito de Demanda, en cuyos casos se produjeron unas reducciones en la cuantía de las retribuciones variables devengadas, respecto del ejercicio anterior, superiores a un 10%.

    2. ) En todo caso, se ordene la devolución del aval prestado para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, reconociéndose expresamente el derecho esta Sociedad a obtener el reintegro de todos los gastos de constitución y mantenimiento de dicho aval, desde el momento de interposición de la Reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Madrid".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 3 de mayo de 2000 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 6 de julio de 2000, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 25 de junio de 1997 que tiene su origen en el siguiente devenir de actos administrativos:

    Con fecha 26 de julio de 1989, la Inspección de los Tributos de la Delegación de Hacienda Especial de Madrid instruyó a la empresa hoy recurrente Acta de conformidad, modelo A.01, núm. 0287205.2, por IRPF - RETENCIONES DEL TRABAJO PERSONAL - ejercicios 1984, 1985 y 1986, en la que se hace constar: lº) El sujeto pasivo, sustituto de los contribuyentes, ha presentado declaraciones por Retenciones del Trabajo Personal correspondientes a los ejercicios citados, con las siguientes bases imponibles: 469.250.131 ptas. por el ejercicio 1984, 426.301.428 ptas. por 1985, y 438.356.057 ptas. por 1986; y unas cuotas de 66.606.648 ptas. en 1984, 60.739.310 en 1985, y 67.700.962 ptas. en 1986, cuotas que han sido retenidas e ingresadas. 2º) Las retribuciones de parte del personal están integradas una parte por retribuciones fijas, y otra por retribuciones complementarias variables, sin que estas últimas hayan sido tenidas en cuenta para la determinación del porcentaje que fijan las tablas, de acuerdo con el art. 149,1,d) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 3º) De la modificación de los porcentajes aplicados resultan las siguientes cuotas definitivas: 70.457.506 ptas. en 1984, 65.368.032 ptas. en 1985, y 70.615.645 ptas. en 1986. Figura unida al Acta relación de perceptores. Los hechos son calificados por la Inspección cómo infracción de omisión por el ejercicio 1984, y grave por los ejercicios 1985 y 1986, por lo que propone la regularización de la situación tributario de la empresa interesada, mediante la siguiente liquidación: Deuda tributario total de 28.578.985 ptas., de las que 11.394.263 ptas. corresponden a cuota, 4.906.899 ptas. a intereses de demora y 12.277.823 ptas. a sanción, graduada al 25% por el ejercicio1984 y 150% para los ejercicios 1985 y 1980.

    Contra la anterior liquidación fue interpuesta reclamación económico administrativa, el día 4 de septiembre de 1989, ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid. Habiéndole sido puesto de manifiesto el expediente, la entidad reclamante presentó escrito de alegaciones, exponiendo, en síntesis. 1º) En el momento de determinar el tipo de retención aplicable por el Impuesto, la empresa desconocía el hecho de si se producirían o no remuneraciones complementarias, y la cuantía de las mismas, por lo que las retenciones se calculaban sin tener en cuenta esta variable. 2º) Los perceptores de las retribuciones han deducido en sus declaraciones personales de I.R.P.F. únicamente las retenciones efectuadas y no las que procedería, a juicio de la Inspección actuaria, por lo que no se ha causado perjuicio alguno a la Hacienda Pública. 39) Anulabilidad de la liquidación girada por el Acta, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del Reglamento del Impuesta, ya que han concurrido elementos aleatorios e independientes de la voluntad de la empresa, por lo que no era exigible la aplicación de retenciones superiores a las efectuadas. 4º) Improcedencia de la imposición de sanciones, dada la dificultad de precisar las normas reglamentarias para determinar las retenciones sobre retribuciones complementarias variables, y por tratarse de una cuestión lo suficientemente discutible como para excluir la sanción, aparte de no concurrir dolo o culpa que legitime su imposición.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en sesión plenaria de 30 de noviembre de 1993, adoptó el Acuerdo en primera instancia de desestimar la reclamación interpuesta, confirmando el acto administrativo impugnado. El Acuerdo fue notificado a la interesada en fecha que no consta en el expediente.

    La empresa reclamante interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central, con fecha 4 de febrero de 1994, recurso de alzada contra el citado Acuerdo, reiterando las alegaciones formuladas en primera instancia y añadiendo que el devengo de esos complementos variables se produjo por primera vez el primer trimestre de 1984, y que en el momento de determinar, a 1 de enero de 1984, el porcentaje o tipo de retención por I.R.P.F correspondiente a cada trabajador durante todo el ejercicio, constituía un factor desconocido por completo para la empresa el posterior devengo de dichos complementos. También en los días 1 de enero de 1985 y 1986 eran factores desconocidos para la empresa si se iban o no a cumplir los objetivos de la empresa y, en función de ellos, si se devengarían o no por los trabajadores dichas retribuciones complementarias variables. También resultaba racionalmente imposible determinar la cuantificación de las mismas.

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