SAN, 20 de Julio de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:5164
Número de Recurso1075/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de julio de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1075/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Letrado D. tomás López Fernebrand, en nombre y representación de AMADEUS MARKETING S.A,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 11 de junio de 1997 (R.G. 8095/94

R.S. 705/94) sobre el Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3 de septiembre de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18 de noviembre de 1997, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 1998, en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de julio de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 11.6.1997, dictada por elTribunal Económico-Administrativo Central que confirma en alzada el acuerdo de fecha 29.6.1994, del Jefe del Área de Servicios Especiales y Auditorías del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, sobre liquidación del Impuesto sobre Sociedades (no residentes), ejercicio 1991, por importe de 5.715.360 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 13 de julio de 1993, en la que se hacía constar que, de conformidad con los arts. 4.1.b) y 7.b), de la Ley 61/78, en relación con el art. 17, de la Ley 5/82 y art. 12 del Convenio para evitar la Doble Imposición suscrito entre España y Francia, procedía la liquidación por el citado Impuesto del pago efectuado por la sociedad a otra no residente, estando sujeto a gravamen por el concepto de cánones al tipo del 6 por 100.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Que la sociedad se ajustó a lo contestado por la Administración tributaria que con carácter vinculante formuló, de la que resultaba la no sujeción al Impuesto sobre Sociedades del pago efectuado, de fecha 12 de mayo de 1989, que evidenciaba que se trataba de una inversión extranjera a realizar en España y como tal fue considerada y aprobada por el Consejo de Ministros. Tal consulta y su contestación tiene efecto vinculante conforme al art. 107, de la Ley General Tributaria. 2) No condición de obligado tributario de la recurrente, siendo nula la acta de liquidación, conforme a lo declarado en las sentencias que cita. Y 3) Improcedencia de la calificación del flujo económico producido entre AMADEUS MARKETING, S.A. y AMADEUS Development Company, S.A., no es reconducible a "Cánones", sino a la condición de rendimientos empresariales, según el contrato celebrado el 1 de julio de 1991, pues no se trata de una explotación de programas de ordenador sino del acceso a un banco de datos situado en Alemania, contratado y a cargo de Amadeus Development Company, S.A. en Francia, a cuyo fin se prevén determinadas contraprestaciones, abonándose unos honorarios por prestación de servicios, no cánones. Considera que la Inspección no interpretó el citado contrato conforme a los citados artículos 7 de la Ley del Impuesto y del art. 12 del Convenio, en relación con la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, pues lo acordado en el contrato es la regulación del acceso a un banco de datos, es decir, un almacenamiento de datos que no supone una invención ni el resultado de hallazgos científicos, al no tratarse de un "programa de ordenador"., sino de un almacenamiento de datos para usos turísticos, cuya utilización por las Agencias de Viajes, mediante pantallas y otros artefactos, fruto de las innovaciones técnicas. Entiende que no estamos en presencia de rendimientos del trabajo, sino de rendimientos empresariales derivados de la comercialización de la información contenida en una base de datos sin conexión alguna con la explotación de la propiedad intelectual, y en consecuencia no sujetas en España.

El Abogado del Estado, al margen de negar el carácter vinculante de la consulta realizada, entiende que la consulta no tiene relación alguna con las conductas sometidas a tributación y cuya tributación se discute, pues se trataba de los pagos realizados por la sociedad española a Alemania o a Francia por servicios que las sociedades no residentes prestaron a la sociedad española, mientras en el presente caso, lo que ocurre es que se están sometiendo a tributación unos pagos que no son por servicios, sino por utilización de propiedad intelectual ajena. Considera que, de conformidad con lo estipulado en el citado contrato, la Componía francesa pone a disposición de la española los programas de ordenador que luego motivan la prestación de servicios comerciales por parte de la sociedad española; programas de ordenador que, según los arts. 10 y 95 a 100, de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, sus pagos han de ser considerados como cánones.

SEGUNDO

Para abordar las cuestiones planteadas en la demanda, la Sala entiende que ha de partirse de lo estipulado en el denominado "Contrato de Servicios de Proceso de Datos", celebrado entre AMADEUS Development Company, S.A., sociedad francesa no residente, y AMADEUS Markenting, S.A., sociedad española, en fecha de 1 de julio de 1991.

En el preámbulo del citado contrato, se manifiesta que AMADEUS y sus filiales "están desarrollando un sistema informático de distribución global cuya finalidad es la gestión de las reservas y demás servicios ofrecidos a los viajantes de todo el mundo ("SISTEMA AMADEUS"). También, que "antes de la plena implantación del Sitema AMADEUS en su fase 3, Markenting S.A. va a necesitar que Development le preste determinados servicios de proceso de datos y otros servicios afines con el fin de poder proporcionar la fase 2 del Producto y los Servicios AMADEUS a algunas compañías aéreas de AMADEUS".

De la lectura de esta manifestación de intenciones, se aprecia que el objeto sobre el que va a recaer el estipulado del contrato se refiere no a la "plena implantación" del "sistema informático" (fase 3) que se está desarrollando, sino a los actos preparativos de dicha implantación, es decir, a los "servicios de proceso de datos y otros servicios afines" (fase 2), cuya finalidad es la de poder "proporcionar los "servicios AMADEUS a algunas compañías aéreas de AMADEUS".

En esta segunda fase, los servicios ofrecidos proporcionan los siguientes "productos": "a. AccesoAMADEUS. B. Disponibilidad y Programas AMADEUS. C. Acceso Directo...

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