SAN, 22 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2605
Número de Recurso1054/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1054/2003, se tramita a

instancia de INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO S.A, representada por el Procurador D. Francisco

Abajo Abril, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10-10-2003,

relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio 1994, en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 568.455,17 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 17-12-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito con las copias y documentos acompañados y con devolución del expediente administrativo, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite y por formalizada la demanda del presente recurso y, en su día, previos los trámites legales pertinentes, dicte Sentencia estimatoria de la presente demanda,

A) Anulando las Resoluciones del TEAC y TEAR y la liquidación impugnadas y declarando la procedencia de la exención por reinversión aplicada por mi representada.

B) Subsidiariamente, deberá reducirse la cuantía de los intereses de demora liquidados en la suma de 1.107.787 pts. o en aquella que resulte de tomar como fecha de finalización de su cómputo la fecha del Acta (13-2-1998) o, en el peor de los casos, la fecha de la liquidación (27-3-1998).

Todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento a la Administración demandada, que deberá igualmente ser condenada a resarcir a mi representada los gastos de aval en que haya incurrido para obtener la suspensión de la ejecución de los acuerdos impugnados

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la actora por su manifiesta temeridad al interponer este recurso

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, fue acordada por Auto de fecha 13-4-2005 . Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5- 2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 15-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INVERSIÓN Y FINANZAS BRICEÑO S.A se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 10 de octubre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, de 25 de octubre de 2.000, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa -nº 50/1064/98- interpuesta contra el Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, incoada en fecha 13 de febrero de 1998 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio 1994.

SEGUNDO

Aduce la recurrente el derecho que le asiste para acogerse a la exención por reinversión, derecho que encuentra su encaje y apoyo tanto en el artículo 147.1 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades , toda vez que el solar era necesario y apto para la realización y cumplimiento de la actividad principal que consta en los Estatutos como objeto social de la entidad, que es la promoción de edificaciones para su venta o alquiler; afectación que se confirma habida cuenta del destino dado al importe obtenido en la venta, reinvertido en la construcción del edificio para alquiler; como en el cumplimiento de todas las condiciones previstas en el artículo 147.2 del RIS .

Subsidiariamente, solicita la reducción de los intereses liquidados.

TERCERO

La cuestión nodular a que se contrae el presente recurso se centra en la procedencia de la exención por reinversión aplicada por la recurrente al incremento de patrimonio derivado de la venta de un solar de su propiedad realizada en escritura pública de 3 de enero de 1994.

Hay que partir, tal y como se recoge en el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida, que la entidad hoy recurrente tenía como objeto social principal la Promoción de edificaciones, hallándose matriculado en el epígrafe 833.2 del IAE, alegando la parte que también tenía como objeto el alquiler de las edificaciones promovidas, epígrafe 861 del IAE "respecto del que, por tributar a cuota cero, no estaba obligada a presentar declaración de alta".

El Tribunal Económico Administrativo Central, en la resolución que ahora se impugna, si bien concluye que "las fincas transmitidas no tenían la consideración de existencias, sino de inmovilizado material, como correctamente contabilizó la reclamante", sin embargo considera improcedente la exención por reinversión del incremento de patrimonio obtenido en la enajenación de los terrenos toda vez que "no está acreditado en modo alguno que los terrenos enajenados en ese año y que son parte de los adjudicados a la entidad en 1978, estuvieran afectos a tal actividad, ya que durante los dieciséis años que permanecieron en el patrimonio de la sociedad no consta si quiera que hubiera una mera intención o proyecto por parte de la interesada de promover sobre los mismos alguna edificación. Tampoco hay constancia de que los terrenos fueran necesarios para alguna otra de las actividades que la entidad desarrolló durante esos años (Comercio al por menor de toda clase de artículos, epígrafe 662.2 IAE; Servicios de pompas fúnebres, epígrafe 979.1 IAE; explotaciones de fincas agrícolas; alquiler de inmuebles etc..)", por lo que, en consecuencia, colige que "al no cumplirse el requisito de necesidad y afectación a las actividades desarrolladas por el sujeto pasivo, no puede admitirse la exención por reinversión del incremento patrimonial generado en su transmisión", a lo que añade, a mayor abundamiento, el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 del Reglamento del Impuesto .

El adecuado examen de dicha cuestión exige partir de las normas que resultan de aplicación.

El art. 15 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , regula y define el concepto de incrementos y pérdidas de patrimonio. En su apartado 8, después de especificar las reglas de valoración, establece: " No obstante lo establecido en el presente artículo, los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos materiales del activo fijo de las Empresas, necesarios para la realización de sus actividades empresariales, no serán gravados siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en bienes de análoga naturaleza y destino en un período no superior a 2 años o no superior a 4 años si durante el primero la...

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