SAN, 4 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4223

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1291/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante D. Jose Carlos , representado por el Procurador D. Luis

Pidal Allendesalazar y asistido por el Letrado D. Vicente Clemente Clemente; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 24.699.781 de pesetas

la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 16 de junio de 1995, el recurrente presentó liquidación complementaria en relación con el ejercicio de 1991 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la que figuraba una cuota a devolver por importe de 24.717.815 de pesetas, como consecuencia, todo ello, de la percepción -en 1994-- de una indemnización derivada de procedimiento judicial, por incumplimiento de contrato de alta dirección (resuelto en fecha de 30 de octubre de 1991), por importe de 48.168.750 de pesetas (mas 10.967.929 en concepto de intereses), cantidades a las que se había practicado retención por importe de 23.350.432 de pesetas.

SEGUNDO

Al no obtener respuesta expresa, el recurrente, en fecha de 5 de octubre de 1995, interpuso Reclamación Económico Administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no constando que la misma, tampoco, fuera resuelta en forma expresa.

TERCERO

Interpuesto por la entidad recurrente, en fecha de 16 de octubre de 1996, recurso de alzada al entender desestimada la Reclamación presuntamente, por vía de silencio administrativo, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 21 de octubre de 1999, se acordó la desestimación del recurso.

CUARTO

La representación de la entidad recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 21 de octubre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso anule la resolución recurrida, y:

"

  1. Declare la no sujeción al IRPF, ni a su sistema de retenciones, de la indemnización y del importe de la conciliación ante la jurisdicción laboral satisfechos al actor por su empleador, y consecuentemente ordene a la Administración Tributaria la devolución a esta parte de las cantidades indebidamente retenidas que fueron ingresadas por el pagador en la Hacienda Pública, junto con los correspondientes intereses legales desde que se verificaron tales ingresos y hasta el de su completo pago al demandante.

  2. Subsidiariamente, declare las antedichas indemnización y cantidad percibida por la conciliación ante la jurisdicción laboral, cobrados por el actor, como rentas irregulares devengadas en el ejercicio de 1991 y por tanto imputables al mismo ejercicio.

  3. Y en todo caso, califique los intereses percibidos por el actor, por el retraso en el cobro de la indemnización como rendimientos del capital mobiliario, devengados en los ejercicios de 1992,1993 y 1994, y por tanto imputables a los mismos, y no al ejercicio de 1991.

  4. Y admita como gastos fiscalmente deducible por IRPF en el ejercicio de 1991, los de defensa jurídica incurridos por el actor, por importe de 6.487.174 pts, en el procedimiento ante la jurisdicción laboral seguido frente a su empleador.

  5. Que en aplicación de los anteriores pronunciamientos, ordene a la Administración Tributaria que practique al actor una nueva liquidación tributaria por el concepto del IRPF, ejercicio de 1991."

QUINTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

SEXTO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes.

SEPTIMO

No existió trámite de conclusiones.

OCTAVO

Señalado día para votación y fallo el 27 de junio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

NOVENO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 21 de octubre de 1999 por la que se acuerda la desestimación del recurso de alzada formulado por el recurrente contra la desestimación presunta de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta por el mismo recurrente contra la presunta negativa de la Administración tributaria a la devolución del importe de las retenciones efectuadas sobre la indemnización percibida en concepto de indemnización por incumplimiento de contrato de alta dirección (resuelto en fecha de 30 de octubre de 1991), por importe de 48.168.750 de pesetas (mas 10.967.929 en concepto de intereses), cantidades a las que se había practicado retención por importe de 23.350.432 de pesetas.

La cantidad concreta reclamada por el recurrente viene determinada por la diferencia existente entre la cantidad resultante de la liquidación complementaria (24.717.815 de pesetas) y la devuelta como consecuencia de la declaración de 1991 (1.147.834); esto es, 23.569.981 de pesetas. Pero, como quiera que tras la liquidación complementaria el recurrente percibiera, como consecuencia de acuerdo conciliatorio final, la cantidad de 5.380.000 de pesetas (lo que puso en conocimiento del TEAC), de la que se retuvo la cantidad de 1.128.800 de pesetas, el recurrente añade esta cantidad a la anterior de 23.569.981 de pesetas, alcanzándose un total pretendido de 24.699.781 de pesetas.

SEGUNDO

Sobre la base de los anteriores datos el recurrente lleva a cabo las siguientes consideraciones, en las que, respectivamente fundamenta las pretensiones de la demanda:

  1. Considera, en síntesis, en primer lugar, el recurrente que de las tres cantidades percibidas, de precedente cita (indemnización, intereses y conciliación: 48.168.750, 10.967.929 y 5.380.000 de pesetas) la primera y tercera deben imputarse al ejercicio de 1991 como consecuencia del principio de la fecha del devengo prevista en el artículo 26 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del IRPF, así como 109 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por Real Decreto 2348/1981, de 3 de agosto. Pero los intereses devengados han de imputarse a los ejercicios de su devengo, esto es, 1992, 1993 y 1994.

  2. Considera, igualmente que son deducibles las cantidades abonadas a Letrado y Auditor para la defensa jurídica en el procedimiento laboral seguido.

  3. Entiende que las cantidades percibidas como indemnización, y consecuencia de la conciliación, tienen la consideración de rentas irregulares.

  4. Por último, y como cuestión principal, la parte recurrente plantea la no sujeción al IRPF de las cantidades percibidas al no tener la consideración de renta sino de indemnización por despido improcedente.

TERCERO

Comenzando por esta última cuestión debe recordarse que en la SAN de 28 de septiembre de 2000, la Sala afrontó el tratamiento fiscal correspondiente a las indemnizaciones percibidas por la extinción anticipada de la relación laboral de carácter especial del contrato de alta dirección, regulado por el Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, suscitándose el dilema de si se trata de un supuesto de no sujeción al IRPF con arreglo a lo dispuesto en el art. 3.4 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre y en los arts. 8 y 10.1 del Reglamento del Impuesto de 3 de agosto de 1981, puesto que, aunque el art. 10.1.a) del Reglamento del IRPF exceptúa de la no sujeción la cuantía de la indemnización que perciba el sujeto pasivo por extinción de la relación laboral de alta dirección, la legislación vigente viene constituida por el citado Real Decreto 1282/1985 que, al no fijar límite máximo ni mínimo, imponía, a juicio de la allí demandante, que el pactado por las partes sea la cuantía obligatoria para la empresa, correspondiendo así al importe total de la indemnización la pretendida no sujeción.

En la citada SAN se señalaba que <

Como pone de manifiesto el Voto Particular a la...

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