SAN, 13 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:3417
Número de Recurso421/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 421/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de la entidad mercantil

"PONT AURELL Y ARMENGOL, S.L.", frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía

del recurso es de 7.809.416 pesetas (46.935'54 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José

Navarro Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 17 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, estimatoria en parte del recurso de alzada formulado por la sociedad indicada frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 1999 (reclamación nº 1564/98), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa dirigida frente a la liquidación tributaria derivada del acta A02, nº 62076735, suscrita de disconformidad por el interesado el 3 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1991 a 1994. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso- administrativo en virtud de providencia de 25 de abril de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como de la liquidación tributaria que en ella se impugnó, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 14 de enero de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado ni recibido el proceso a prueba, ni interesada por ninguna de las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, se señaló, por medio de providencia, la audiencia del 6 de mayo de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En el presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 7 de julio de 1999 (reclamación nº 1564/98), desestimatoria de la reclamación económico-administrativa dirigida frente a la liquidación tributaria derivada del acta A02, nº 62076735, suscrita de disconformidad por el interesado el 3 de diciembre de 1997, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones sobre rendimientos del trabajo personal, ejercicios 1991 a 1994.

La estimación parcial del recurso de alzada viene referida a la parte proporcional de la sanción, que no se cuantifica, referida al incumplimiento del deber de practicar adecuadamente la retención, en los casos en que concurren retribuciones fijas y variables, manteniéndose la sanción en cuanto a los demás conceptos, y asimismo la liquidación en lo relativo a cuota e intereses.

SEGUNDO

Los motivos esgrimidos en la demanda frente a la validez e los administrativos impugnados, sin que se discuta la procedencia del deber de retener ni los tipos aplicables a cada uno e los trabajadores, en función de su situación familiar o de la naturaleza fija o variable de las retribuciones en cada caso percibidas, son los siguientes: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, correspondiente a las retenciones de 1991, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección, por haber transcurrido en exceso el plazo de cinco años desde el "dies a quo", hasta la fecha de notificación de la liquidación, teniendo en cuenta la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, durante más de seis meses, al venir constituidas algunas de ellas por diligencias referidas a otros conceptos tributarios diferentes al de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; 2) improcedencia del deber de retener una vez efectuada la declaración por parte de los trabajadores a los que debió de serles retenida adecuadamente la pare correspondiente de sus retribuciones íntegras, por constituir tal operación un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, con infracción del principio de capacidad contributiva; 3) improcedencia de la deuda de intereses, al computarse no desde la fecha de supuesto incumplimiento de la obligación principal (la asignada al sujeto pasivo), sino desde el vencimiento de los periodos trimestrales a los que reglamentariamente queda anudado el deber de declarar la retención e ingresas en el Tesoro su importe; 4) Improcedencia de la sanción impuesta, por ausencia del requisito de la culpabilidad y por inexistencia de ocultación, por parte de la sociedades recurrente, en el cumplimiento de sus deberes tributarios.

TERCERO

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de esta institución se hacía en el indicado precepto y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes:

"a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  1. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias.

  2. La acción para imponer sanciones tributarias, con la salvedad establecida en la letra a); y,

  3. El derecho a la devolución de ingresos indebidos".

Este precepto no fue modificado, a diferencia del 65 siguiente, ni por la Ley 10/1985, de 10 de abril, ni por la Ley 25/1995, de 20 de julio, que reformó la Ley en varios aspectos. Sin embargo el citado artículo 64 sí resultó modificado, en sus apartados a) y c), para suprimir la excepción que contenía en relación con el Impuesto de Sucesiones; efectivamente, el artículo 25 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de Modificación del Régimen Legal de la Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, dispone que "la prescripción (de los derechos y acciones relacionadas con el Impuesto de Sucesiones) se aplicará de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y siguientes de la LGT", produciéndose así la completa unificación de plazos.

Sobre la anterior situación normativa incidió la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Entre otros aspectos, con la nueva Ley se pretende por el Legislador, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, "reforzar los derechos del contribuyente y su participación en los procedimientos tributarios", así como "reforzar las obligaciones de la Administración tributaria, tanto para conseguir una mayor celeridad en sus resoluciones, como para completar las garantías existentes en los diferentes procedimientos". Para ello, el legislador de 1998, entre otras medidas, opta por "la reducción y con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias".

Y en tal sentido, el artículo 24 de la Ley 1/1998, así como la disposición final...

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