SAN, 14 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6324

SENTENCIA

Madrid, a catorce de octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 493/2002 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª FRANCISCO

ABAJO ABRIL en nombre y representación de D. Lázaro frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución

del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002 en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de veintiséis de abril de dos mil dos el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de cuatro de noviembre de dos mil tres, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil cuatro en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de veintidós de julio de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día siete de octubre de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 7 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por D. Lázaro contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 25 de marzo de 1999, expediente núm. 29/2998/97, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994 y cuantía de 30.529,8 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la declaración que el interesado presentó por el concepto y ejercicio indicados consignando entre otros datos los siguientes: Ingresos íntegros procedentes de Inmuebles urbanos arrendados en general: 56.970,94 euros (9.479.167 ptas. Total de gastos deducibles: 55.304,74 euros (9.201.935 ptas. entre los que se incluyen 54.091,09 euros (9.000.000 ptas. en concepto de "Intereses de los capitales invertidos en la adquisición o mejora de los inmuebles arrendados".

La Agencia Tributaria de Málaga le requirió para que justificase los ingresos de capital inmobiliario, aportando contrato de arrendamiento y de los gastos deducibles consignados y posteriormente practicó liquidación provisional rechazando la posibilidad de deducir los intereses de un préstamo hipotecario al considerar que no son gastos necesarios para la obtención de los ingresos.

Disconforme con la liquidación practicada el interesado interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que en sesión de 25 de marzo de 1999 adoptó el acuerdo de desestimarla confirmando la liquidación impugnada. Contra dicho acuerdo se interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Incompetencia del órgano de gestión. Liquidación incorrectamente practicada; 2º) Deducibilidad del gasto para la obtención de ingresos. Gastos de financiación.

TERCERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso, ya han sido analizadas por la Sala en los recursos 143/2002 y 1371/2001, éste último relativo al mismo recurrente y otro ejercicio, a cuya sentencia de fecha 29 de enero de 2004, nos remitimos por razones de seguridad jurídica e unidad de doctrina .

<< Abandonado por el recurrente en el escrito de demanda el motivo de nulidad esgrimido en la vía económico-administrativa por medio del cual se denunciaba la falta de motivación de la liquidación provisional, la invocación de motivos formales queda reducida, en este caso, a la falta de competencia de los órganos de gestión para dictar el referido acto liquidatorio.

A este respecto, debe recordarse que el artículo 121 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, establece que "1. La Administración tributaria no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los sujetos pasivos.

  1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio, en los términos que se describen en el art. 123 de esta ley, tras efectuar, en su caso, actuaciones de comprobación abreviada".

    Por su parte, el artículo 123 de la misma Ley señala que "1. La Administración tributaria podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio de acuerdo con los datos consignados en las declaraciones tributarias y los justificantes de los mismos presentados con la declaración o requeridos al efecto.

    De igual manera podrá dictar liquidaciones provisionales de oficio cuando los elementos de prueba que obren en su poder pongan de manifiesto la realización del hecho imponible, la existencia de elementos del mismo que no hayan sido declarados o la existencia de elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria distintos a los declarados".

    Asimismo, se dictarán liquidaciones provisionales de oficio cuando, con ocasión de la práctica de devoluciones tributarias, el importe de la devolución efectuada por la Administración Tributaria no coincida con el solicitado por el sujeto pasivo, siempre que concurran las circunstancias previstas en el párrafo primero o se disponga de los elementos de prueba a que se refiere el párrafo segundo de este apartado.

  2. Para practicar tales liquidaciones la Administración tributaria podrá efectuar las actuaciones de comprobación abreviada que sean necesarias, sin que en ningún caso se puedan extender al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

    No obstante lo anterior, el sujeto pasivo deberá exhibir,...

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