SAN, 2 de Noviembre de 2006

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4406
Número de Recurso905/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 905/03 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D

ADOLFO MORALES HERNANDEZ SAN JUAN, en nombre y representación de Dª Constanza, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26/09/03 sobre

IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/09/03 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 16/10/03 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 18/03/04, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 01/06/04 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 08/09/06 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/10/06 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 26.9.2003, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 8.5.2001, del Jefe de la Dependencia Regional de inspección de la Delegación de Cataluña de la A.E.A.T., relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, en cumplimiento del fallo del TEAR de Cataluña de 31.6.1996, confirmado por resolución del TEAC de 13.2.1998.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción de la liquidación practicada, que se produce entre la fecha por el que el TEAR ordenó la práctica de la nueva liquidación, en 31.7.1996, y la fecha en la que la Agencia Tributaria instó el cobro de la deuda tributaria fijada por el TEAR, notificando la nueva liquidación en 11.5.2001; habiendo transcurrido más de cuatro años; sin que los recursos interpuestos interrumpan la prescripción de la acción de cobro. Invoca sentencias de diversos Tribunales en apoyo de esta pretensión. 2) Prescripción del derecho a liquidar, pues calificando la actuación ordenada por el TEAR de actuación inspectora, se produce la interrumpción al amparo de lo establecido en el art. 31.4, del Reglamento de la Inspección, que se produjo en 11 de mayo de 2001. Y 3 ) Improcedencia de los intereses exigidos por el período comprendido entre el día siguiente al de finalización del período voluntario de pago (21.10.90), y el día del acuerdo por el que se practica la nueva liquidación (8.5.01). Manifiesta que la tardanza en resolver la reclamación económico-administrativa, superando el plazo de un año, así como los Tribunales Económico-Administrativos, no debe correr en perjuicio del administrado.

El Abogado del Estado manifiesta que las reclamaciones económico-administrativas y los recursos judiciales interrumpen la prescripción. Alega la procedencia de la exigencia de los intereses de demora como mecanismo compensador del retraso en el pago de la deuda tributaria.

SEGUNDO

El primero de los motivos de nulidad esgrimido por la recurrente frente a la liquidación distada en ejecución de la resolución del TEAR a que se ha hecho mención es que ha sido dictada una vez prescrito el derecho de la Administración a determinar la oportuna deuda tributaria a que se refiere el artículo 64.a) de la L.G.T. de 1963, aplicable "ratione temporis" al caso aquí enjuiciado, alegación que presenta dos vertientes: a) de una parte, el transcurso de cuatro años que se produce entre la fecha por el que el TEAR ordenó la práctica de la nueva liquidación, en 31.7.1996, y la fecha en la que la Agencia Tributaria instó el cobro de la deuda tributaria fijada por el TEAR, notificando la nueva liquidación en 11.5.2001; habiendo transcurrido más de cuatro años; b) en segundo término, interrupción injustificada de las actuaciones seguidas en ejecución de la resolución del TEAR habilitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 31.4 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, siendo así que, para cómputo de la interrupción que denuncia, se vuelven a tomar de nuevo las fechas ya citadas, habiéndose producido la prescripción en 11 de mayo de 2001; esa última en la vertiente, como se ha indicado, de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria por interrupción de las actuaciones inspectoras

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quántum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAR, el de 6 de noviembre de 1996, que estimó en parte la reclamación, anulando la sanción y desestimando la reclamación en cuanto a los demás aspectos.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que: "El instituto de la prescripción tributaria, como modo de extinción de las obligaciones de esta naturaleza, se ha basado en su concepción primaria en la prescripción del Derecho civil, sin embargo, existen diferencias importantes que conviene destacar, porque en ellas se halla la solución interpretativa de la cuestión concreta planteada en el presente proceso".

"El artículo 64 de la Ley General Tributaria en lo que nos interesa, contiene dos modalidades distintas de prescripción, que son las reguladas en el apartado letra a), que se refiere a la prescripción del "derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación(...)" y en el apartado letra b), que se refiere a la prescripción "de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas", ambas son conceptual y operativamente distintas, si bien se hallan estrechamente relacionadas".

"La prescripción del derecho a liquidar es una peculiaridad propia de las obligaciones "ex lege", en las que el acreedor, en este caso la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no conoce inicialmente la cuantía de la deuda tributaria, porque ésta no ha nacido de un acto o contrato previo entre ella y otra parte, como ocurre en la prescripción civil, sino que, realizado el hecho imponible (préstamos), la ley conecta al mismo, el nacimiento de la obligación tributaria que se deduce de las normas y términos de la Ley, razón por la cual la ADMINISTRCIÓN GENERAL DEL ESTADO (acreedor tributario) tiene el derecho a comprobar la declaración autoliquidación y a determinar la cuantía de la deuda tributaria, o a investigar y hacer igual determinación, si el sujeto pasivo no ha presentado la correspondiente declaración autoliquidada, que es lo acontecido en el caso de autos".

"Determinada la deuda tributaria correspondiente, "ex officio" y por aplicación de la ley, con carácter provisional o definitivo, ésta es, una vez notificada, ejecutiva y exigible en los términos y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación, para su pago por el sujeto pasivo, en el llamado período voluntario o, en caso contrario, por el procedimiento de apremio".

"Interesa destacar que la liquidación es ejecutiva aunque, y esto es importante, no sea firme, como consecuencia de la interposición contra ella de recursos en vía administrativa o jurisdiccional".

"Si se ha interpuesto, como en el caso de autos, una reclamación económico administrativa, ante el TEAR de Madrid y un recurso de alzada ante el TEAC nos hallaremos ante dos...

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