SAN, 9 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4364

SENTENCIA

Madrid, a nueve de julio de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1176/1999, se tramita a

instancia de Dª Marí Jose Y D. Salvador , representados por el

Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 9 de septiembre de 1999, sobre liquidación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 64.067,76

euros (10.659.978 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 18 de noviembre de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado el presente escrito en tiempo y forma, por devuelto el expediente y deducida demanda en el recurso contencioso administrativo núm 1176/99 interpuesto contra la Resolución del TEAC de 9-9-1999, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 26-7-1995 recaída en la reclamación núm. 5468/94, relativa al IRPF-1989 por importe de 10.659.978, ptas; y en sus méritos, acuerde de conformidad y dicte sentencia por la que anule y deje sin efecto alguno la resolución impugnada, los actos de los que trae causa y, por recurso indirecto, el art. 130.b) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por RD 2631/1982, y como reconocimiento de una situación jurídica individualizada, declare la corrección de la autoliquidación presentada en su día por el concepto IRPF-1989, así como la devolución de los costes en que se hubiera incurrido con motivo de la suspensión del acto administrativo; y subsidiariamente, en su defecto acuerde la concesión del trámite a mis representados para que puedan optar por la tributación individual; todo ello previo trámite de conclusiones sucintas. ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho." .

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 20 de abril de 2001; y mediante providencia de 11 de mayo de 2002 se señaló para votación y fallo el día 4 de julio de 2002, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de septiembre de 1999, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por Dª Marí Jose y D. Salvador -ahora recurrentes- contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 26 de julio de 1995, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, acuerda: "Desestimar la reclamación formulada, confirmando la liquidación practicada".

    Los anteriores actos administrativos tienen su origen en el acta levantada a los hoy actores, el 23 de junio de 1993, por la Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Barcelona por el concepto y período de referencia, siendo dicha acta consecuencia de otra levantada en la misma fecha a la sociedad " DIRECCION000 " que tributa en régimen de transparencia fiscal y de la que la cónyuge reclamante era socia, siendo previa porque sólo se comprobaron los rendimientos procedentes de la sociedad transparente perteneciente a un grupo familiar de 15 socios, y que tenía casi todo su activo invertido en acciones de otras sociedades cotizadas en Bolsa.

    En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos, que la obligada tributaria presentó la correspondiente declaración, opción tributación conjunta, por el IRPF por el ejercicio de 1989 con una base imponible declarada de 6.832.395 pesetas. En el acta de inspección levantada a dicha sociedad, entidad de la que participaba la hoy actora a 31 de diciembre de 1988 con un porcentaje de 15,4035% le correspondía una renta imputable en transparencia fiscal de 19.656.115 pesetas. En definitiva, la Inspección no acepta en el acta en cuestión que la diferencia entre el precio de las acciones rescatadas y su valor nominal constituya una pérdida para la sociedad ni, en consecuencia, para los socios de la misma y, en consecuencia, se propone el incremento de la base imponible en 125.967.971 pesetas que han sido cargadas como pérdida del ejercicio como consecuencia de la compra de acciones propias y reducción de capital realizadas en diciembre de 1988, considerando así la Inspección la procedencia de integrar en la base imponible esta disminución patrimonial conforme a lo dispuesto en los artículos 130 y 140 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, calificándose, en el acta, finalmente el expediente de rectificación sin sanción.

    La propuesta contenida en el acta fue confirmada mediante acuerdo liquidatorio de 1 de febrero de 1994 dictado por el Inspector Jefe, tras corregir determinados errores materiales detectados en la propuesta contenida en el acta, determinándose una deuda tributaria por importe de 10.695.978 pesetas ( incluyendo cuota e intereses de demora).

    Interpuesta contra la anterior liquidación reclamación económico-administrativa fue desestimada, en primera instancia, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y, posteriormente, en alzada, por el Tribunal Económico Administrativo Central mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

  2. La actora plantea en su demanda los siguientes motivos impugnatorios:

    1. En primer lugar, la existencia de vicios procedimentales, como es el inicio arbitrario de las actuaciones inspectoras, sin que constara la inclusión de los hoy recurrentes en ningún Plan de Inspección y sin que existiera ningún otro tipo de causas que justificara el procedimiento inspector iniciado a los hoy actores.

    2. Otro vicio de carácter procedimental que, a juicio de la actora, comporta la nulidad del acto administrativo impugnado es la alegación relativa a que el acta como la liquidación girada fueron dictadas sin la regularización tributaria de la sociedad de la que es consecuencia la liquidación girada a los hoy recurrentes.

    3. Caducidad del procedimiento inspector al haber estado las actuaciones inspectoras paralizadas injustificadamente durante más de seis meses desde la incoación del acta hasta el acuerdo de liquidación.

    4. En cuanto al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de la procedencia de la liquidación tributaria por cuanto que, se alega, la Ley del Impuesto sobre Sociedades de 1978 (artículo 15.2) no impide la consideración de disminución patrimonial de la separación de socios mediante la amortización de sus acciones.

    5. Asimismo, la liquidación impugnada debe ser anulada por cuanto omite los elementos esenciales para determinar la corrección del cálculo de los intereses de demora contenidos en la liquidación.

    6. Finalmente, los actos administrativos impugnados deben ser también declarados nulos, según la actora por cuanto, a pesar de que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978 no dispone ninguna prohibición acerca de modificar la modalidad de declaración (de conjunta a individual) -a diferencia de lo que indican las leyes posteriores- la Administración no ha permitido a los actores efectuar dicha modificación al objeto de declarar por separado.

    Cuestiones todas ellas las anteriores que fueron ya planteadas y resueltas por la Sala mediante las Sentencias de 23 de mayo y 6 de junio de 2002 recaídas, respectivamente, en los Recursos 1174 y 1178/1999 de contenido sustancialmente idéntico al presente.

  3. También aquí comenzaremos por rechazar el primero de los motivos de recurso anteriormente referenciados por tratarse, en rigor, propiamente de una "cuestión nueva", esto es, no planteada en vía económico-administrativa y sí por primera vez en sede jurisdiccional, como es el alegado arbitrario inicio de las actuaciones inspectoras aunque, aun de ser admisible, tampoco la Sala considera dialécticamente que podría ser motivo de nulidad del acto administrativo impugnado ya que se trataría de una mera irregularidad no invalidante que, al no haber producido indefensión a la parte actora -quien en todo momento ha podido alegar y probar al respecto cuanto ha entendido conducente a su derecho- no puede alcanzar en ningún caso el éxito pretendido, conforme a una muy reiterada doctrina jurisprudencial en relación con los posibles defectos meramente formales o irregularidades no invalidantes de las actuaciones administrativas cuando, como es el caso, se insiste, no han producido indefensión.

    Al respecto...

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