SAN, 6 de Junio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:3550

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1195/99 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª

CARMEN HIJOSA MARTINEZ, en nombre y representación de D. Víctor Y

Dª Lucía , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha

22/09/99 sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús

Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 25/11/99 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/12/99 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 6/6/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/01/01 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos.quedan los autos pendientes de señalamientos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 30/05/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 22.9.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.11.1995, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1986, por cuantía de 3.218.729 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 18 de septiembre de 1992, en la que se procede a la determinación del rendimiento neto obtenido por la Comunidad de Bienes en régimen de Estimación Objetiva Singular, así como los gastos deducibles y las retribuciones imputables.

Los recurrentes fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación practicada al considerar improcedente la inclusión de los gastos justificados mediante las facturas aportadas al expediente, cuya naturaleza están aparados como gastos deducibles al amparo del art. 42 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1991. Manifiesta que de las facturas discutidas, detalladas en la demanda, tres recogen gastos que son deducibles, al responder a la realización de un bombo para pulir y a compra de materiales abrasivos. 2) Procedencia de la inclusión como gasto deducible del importe de las compras consumidas por el importe de 5.942.783, cantidad resultante de la diferencia entre la existencias finales e iniciales del ejercicio, que el recurrente aceptó el criterio de la Inspección, actuando de buena fe conforme a lo previsto en la Orden de 13 de marzo de 1984, que desarrolla el régimen de estimación objetiva singular, sin que la norma exija la llevanza de un Libro de Existencias Iniciales y Finales, sino tan sólo un Registro de Ingresos y otro de Gastos, por lo que dada la complejidad del sistema, la sanción es improcedente. Y 3) Improcedencia de la sanción por existencia de una discrepancia interpretativa, no existiendo ocultación de datos, siendo aplicable lo dispuesto en el art. 77.4.d), de la Ley General Tributaria.

El Abogado del Estado sostiene la conformidad a Derecho de la resolución...

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