SAN, 15 de Julio de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:4523

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/1164/99 que se sigue ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el que interviene

como demandante D. Marcos , representado por el Procurador D.

Manuel Infante Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Carmen Mediavilla Murua; y como

Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO

ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC--), representada y asistida por el Abogado del Estado,

versando sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo de 15.731.674 de pesetas

la cuantía del recurso, y habiéndose seguido el procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 15 de abril de 1994, y por la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fueron extendidas al recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las siguientes Actas de Conformidad (A01), correspondientes a los ejercicios y con las deudas que se indican:

  1. Nº 755058 1. Ejercicio de 1988. Deuda: 5.073.525

  2. Nº 755059 0. Ejercicio de 1989. Deuda: 2.604.531

  3. Nº 755060 6. Ejercicio de 1990. Deuda: 2.160.490

  4. Nº 755061 5. Ejercicio de 1991. Deuda: 2.427.270

  5. Nº 755062 4. Ejercicio de 1992. Deuda: 2.593.090

  6. Nº 755064 2. Ejercicio de 1988 a 1992 (Retenciones).Deuda: 872.768.

SEGUNDO

Con fecha de 15 de junio de 1994 se consideraron las mismas presuntamente aprobadas, con excepción de las correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1992, por cuanto:

  1. Por Resolución de fecha 9 de mayo de 1994 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue dejada sin efecto el Acta correspondiente al ejercicio de 1989, por apreciación de error en la aplicación de las normas jurídicas, y tras conferir audiencia al recurrente por término de quince días, se practicó liquidación definitiva -confirmatoria de la provisional--, con una deuda tributaria de 2.014.269 de pesetas.

  2. Por Resolución de la misma fecha y suscrita por el mismo Inspector Jefe se practicó liquidación definitiva en relación con el Acta de 1992 con una deuda tributaria de 2.986.964 de pesetas.

La primera de estas resoluciones fue notificada al recurrente en fecha de 16 de junio de 1994, y la segunda en fecha de 10 de junio de 1994.

TERCERO

Formulada, en fecha de 31 de mayo de 1994, por el recurrente, Reclamación Económico Administrativa contra las anteriores Resoluciones del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de La Rioja de fecha 26 de diciembre de 1995, se acordó:

  1. Inadmitir, por extemporánea, la reclamación, en relación con la liquidación correspondiente a 1992, confirmándose la misma.

  2. Desestimar la reclamación en cuanto a las demás liquidaciones.

  3. Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 25/1995 procedía reducir las sanciones impuestas en las liquidaciones de 1988, 1989, 1990 y 1991, así como la relativa a las Retenciones, al 70 %.

CUARTO

Interpuesto por el recurrente, en fecha de 6 de febrero de 1996, recurso de alzada contra la Resolución de fecha de 26 de diciembre de 1995 del TEAR de La Rioja, fue el mismo desestimado por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 22 de septiembre de 1999, que confirmó la Resolución impugnada, excepto en relación con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1989, respecto de la que se declaró la inadmisibilidad por inexistencia de acto reclamable.

QUINTO

La representación de los recurrentes interpuso Recurso Contencioso Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 22 de septiembre de 1999, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare disconformes a derecho las Actas levantadas a los recurrentes, por ser la mismas nulas de pleno derecho, o, alternativamente, acuerde la anulación de las mismas por ser contrarias a derecho, declarando, en consecuencia, la admisibilidad de las reclamaciones impuestas contras las Actas del IRPF correspondientes a 1989 y 1992, acordando dejar sin efecto la Resolución del TEAC de 22 de septiembre de 1999, condenando a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas si se opusieren.

SEXTO

La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

SEPTIMO

Durante el período probatorio se practicaron las pruebas que, propuestas por las partes, fueron declaradas pertinentes.

OCTAVO

Las partes no formularon conclusiones.

NOVENO

Señalado día para votación y fallo el 11 de julio de 2002, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto, procediéndose a su deliberación, votación y fallo con el resultado que se expresa.

DECIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

VISTOS, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la pretensión formulada por el recurrente, y concretada en el suplico de su demanda, mediante la que se impugna, desde una perspectiva de legalidad, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22 de septiembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de La Rioja, de 26 de diciembre de 1995, desestimatoria de la Reclamación Económico Administrativa interpuesta contra las Resoluciones presuntas (de 15 de mayo de 1994) y expresas, de fecha 9 de mayo de 1994, de la Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, por las que fueron aprobadas liquidaciones tributarias en las que figuraba como obligado tributario el recurrente, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al a los ejercicios de 1988, 1989, 1990, 1991, 1992 y Retenciones de 1988 a 1992. Resoluciones, por la que se confirmaban las liquidaciones que se contenían en las correspondientes Actas de Conformidad, extendidas, en fecha de 14 de abril de 1994, por la expresada Dependencia de Inspección de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, en relación con el expresado Impuesto y ejercicios, con excepción de las correspondientes a los ejercicios de 1989 y 1992, que se modificaban.

SEGUNDO

La primera cuestión suscitada por el recurrente está relacionada, exclusivamente, con la liquidación correspondiente al ejercicio de 1989. Debe recordarse que:

  1. Por Resolución de fecha 9 de mayo de 1994 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de Hacienda de La Rioja de la Agencia Estatal Tributaria del Estado, fue dejada sin efecto el Acta correspondiente al ejercicio de 1989, por apreciación de error en la aplicación de las normas jurídicas. Fue notificada el día 10 siguiente

  2. Que, tras conferir audiencia al recurrente, en la misma fecha, por término de quince días, y sin formularse alegaciones por el recurrente, se practicó liquidación definitiva -confirmatoria de la provisional--, con una deuda tributaria de 2.014.269 de pesetas, que fue notificada en fecha de 16 de junio de 1994.

  3. Que la Reclamación fue formulada en fecha de 31 de mayo anterior.

  4. Que, al respecto, la Resolución del TEAC señala que el "escrito de interposición de la Reclamación se presentó ... antes de que fuese practicado el acto liquidatorio, sin que posteriormente a lo largo del procedimiento fuese impugnada esta liquidación definitiva". Esto es, se señala: "cuando fue interpuesta la reclamación, todavía no existía acto reclamable toda vez que la liquidación contenida en el Acta había sido invalidada de forma explícita, y cuando fue dictado y notificado el acto administrativo, no se efectuó impugnación en vía de gestión ni en vía económico administrativa"; en consecuencia, declara, respecto del citado particular, la inadmisibilidad de la Reclamación, declarando errónea la admisión llevada a cabo por el TEAR de La Rioja.

La cuestión debe ser rechazada por la Sala.

El Tribunal Supremo ha señalado (STS 30 abril 1998): <="">

TERCERO

En segundo término, y desde una perspectiva formal, se impugnan las seis Actas de Conformidad extendidas al recurrente señalando al respecto, tras citar la jurisprudencia estimada pertinente que "las Actas carecen de los elementos esenciales, naturales y accidentales que hagan prosperable la Base Imponible que se recoge en las mismas".

En la resolución del TEAC se expresa, sin embargo, que "el obligado tributario prestó su conformidad a los hechos consignados en las Actas, y que del examen de las mismas se estima que constan los elementos esenciales del hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo". Se concluye señalando que queda probado que "el sujeto pasivo obtuvo rendimientos de la actividad empresarial y del capital mobiliario e inmobiliario superiores a los declarados y que omitió en la declaración del Impuesto, así como la existencia de incrementos de patrimonio no justificados, por lo que hay que concluir que las Actas se ajustan a lo establecido en los citados preceptos legales ... y no puede declararse la pretendida invalidez de...

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