SAN, 23 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2032

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido D. Carlos Manuel, representado por el Procurador

D. JAVIER HUIDOBRO SÁNCEHZ-TOSCANO y asistido por el Letrado D. JESÚS HERMOSILLA,

contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL -TEAC-), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO,

sobre IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (IRPF). Siendo ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSÉ LUIS TERRERO CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En lo que interesa a la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, debemos tener en cuenta los siguientes antecedentes fácticos:

  1. ) El recurrente promovió reclamación económico-administrativa nº 28/06184/99 ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, contra sendas liquidaciones del IRPF correspondiente a los ejercicios de 1994 y 1995, por importes de 866.455 pts. y 1.010.734 pts. respectivamente, solicitando la suspensión de las liquidaciones impugnadas.

  2. ) Por resolución de 1 de julio de 1999, el TEAR acordó admitir a trámite la solicitud de suspensión, supeditada a la aportación documental del título que acreditara la propiedad y cargas de los bienes ofrecidos en garantía; descripción física, técnica, económica y contable de la garantía ofrecida; y valoración por un técnico independiente de los bienes.

  3. ) No atendido el referido requerimiento, con fecha 2 de marzo de 2000 el TEAR dictó acuerdo desestimando "la solicitud de suspensión sin garantía".

  4. ) Contra la referida resolución, el recurrente interpuso recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), al considerar que el TEAR de Madrid había incurrido en manifiesto error de hecho en la resolución de 2 de marzo de 2000, derivado de la propia documentación obrante en el expediente administrativo, ya que la solicitud de suspensión se había hecho con garantía de hipoteca inmobiliaria.

  5. ) Con fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) dictó resolución desestimando el referido recurso extraordinario de revisión.

  6. ) Contra esta última resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo objeto de estos autos.

SEGUNDO

Interpuesto el citado recurso contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, después de admitido a trámites y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizaran la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

En su escrito de demanda el recurrente alega, en síntesis, que en su petición de suspensión en sede administrativa ofreció como garantía un hotel en plena explotación, acompañando la oportuna nota registral correspondiente a dicho inmueble, el compromiso de la sociedad que lo explotaba de otorgar la garantía y un informe de tasación, documentación que ha de considerarse suficiente para comprobar el valor económico del bien y su situación jurídica; que la resolución del TEAR de Madrid de 2 de marzo de 2000 no accedió a la solicitud de suspensión incurriendo en incongruencia, ya que desestimó una supuesta solicitud sin garantía, cuando en el cuerpo de la resolución se argumentaba sobre una hipótesis de suspensión con garantía, no entendiéndose como la Administración no pudo determinar las cargas si obraba en el expediente copia de la inscripción registral de la finca; que aunque no cumplimentó el trámite de subsanación exigido por el TEAR en resolución de 1 de julio de 1999, la documentación reclamaba se encontraba ya en el expediente administrativo; que, en todo caso, el TEAR debió decidir sobre la suspensión en base a la garantía ofrecida, condicionando su efectividad a la posterior justificación documental, ya que tenía los elementos de convicción necesarios para determinar la suficiencia de la garantía ofrecida; y que, por lo anteriormente expresado, el TEAR incurrió en un error material apreciable a simple vista al denegar la suspensión.

El recurrente concluye su demanda solicitando se anule la resolución del TEAC que desestimó el recurso extraordinario de revisión, y la resolución del TEAR de Madrid que no accedió a la suspensión solicitada, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de esta última resolución, y dándole un trámite para que pueda conocer cualquier deficiencia en cuanto a la suficiencia de la documentación presentada para la suspensión, completarla si fuera el caso y obtener una resolución sobre la misma del referido Tribunal Regional.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico se desestimarán las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

En su escrito de contestación a la demanda, el representante del Estado se remite a los argumentos expresados en la resolución recurrida, y añade que no es posible entender que la expresión del fallo de la resolución del TEAR de Madrid,...

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