SAN, 22 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:6101

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1099/1998, se tramita a

instancia de D. Jose Ramón Y Dª Montserrat , representados por el

Procurador D. José Manuel Fernández Castro, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 28 de mayo de 1998, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta

de las Personas Físicas, ejercicio 1989; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 42.796.203

pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 3 de agosto de 1988 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Tenga por presentado este escrito, con el expediente administrativo que se devuelve, uniendo aquél al recurso Contencioso-Administrativo de su referencia; por deducida la demanda entregándose las copias de ella a las demás partes personadas, y, previos os trámites que la Ley establece, en su día se dicte sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra la resolución dictada con fecha 28 de mayo de 1998 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, cuya parte dispositiva se transcribe literalmente bajo el apartado SEPTIMO de los HECHOS del presente escrito, declare no ser conforme a Derecho tal resolución, anulándola totalmente".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 7 de septiembre de 1999 y mediante providencia de 10 de octubre de 2001 se señaló para votación y fallo el día 18 de octubre de 2001, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo,Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 28 de mayo de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Central (R.G. 1116-95; R.S. 224-97) por la que, resolviendo el recurso de alzada promovido por D. Jose Ramón y Dª Montserrat -ahora recurrentes- contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 20 de diciembre de 1994, referente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1989, se acuerda: "desestimarlo y confirmar la resolución impugnada".

    Los anteriores actos administrativos traen su causa del acta incoada a los hoy recurrentes, el día 10 de diciembre de 1993, por la Inspección de los Tributos de la Delegación en las Palmas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el concepto impositivo y ejercicio más arriba referidos. En dicha acta se hizo constar, entre otros extremos: Que los interesados, que habían presentado declaración conjunta por el ejercicio 1989, percibieron de la sociedad Promotora Puerta del Sol, un dividendo de 70.408.800 pesetas, que fue objeto de retención por 17.602.200 pesetas, así como que "en pago del dividendo líquido de 52.806.600 pesetas la sociedad le adjudicó bienes inmuebles cuyo valor comprobado asciende a 125.333.124 pesetas". A juicio de la Inspección la retención estaba bien practicada por tratarse de un rendimiento representado en dinero y la cancelación de obligaciones con contenido económico tiene, a su entender, la consideración de incremento patrimonial, produciéndose éste por la diferencia entre el valor de mercado de los inmuebles percibidos y el valor del dividendo líquido, quedando así integrada la base imponible por los rendimientos del capital mobiliario (70.408.800 pesetas) más el incremento patrimonial citado (54.924.324), procediéndose, en consecuencia, a regularizar la situación tributaria mediante la correspondiente liquidación comprensiva de cuota (30.755.875 pesetas) e intereses de demora (12.942.746 pesetas), sin sanción al calificarse el expediente como de rectificación.

    La propuesta contenida en el acta de referencia fue modificada mediante acuerdo dictado por la Inspectora-Jefe, el 18 de enero de 1994, fijándose una deuda tributaria de 42.796.203 pesetas, que constituye la cuantía del procedimiento.

    Contra la referida liquidación se formuló por los hoy recurrentes reclamación económico- administrativa ante el...

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