SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3627

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1198/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª GONZALO

DELEITO GARCIA en nombre y representación de SOCIEDAD ANONIMA DE PROMOCIONES Y

EDICIONES frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del

Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de veinte de julio de

dos mil uno en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de dieciséis de noviembre de dos mil uno el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de veinte de mayo de dos mil tres, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba que fue denegado por auto de fecha treinta de junio de dos mil tres y siendo este firme quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de catorce de abril de dos mil cuatro, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, trece de mayo de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de julio de 2001, estimatoria del recurso de alzada promovido por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria así como el recurso interpuesto por Sociedad Anónima de Promociones y Ediciones contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 22 de septiembre de 1998, estimando parcialmente la reclamación nº 28/15366/96 en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 1993 y cuantía de 253.328,04 euros.

La resolución del TEAC acuerda: "1) Estimar el recurso de alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, 2) Estimar el recurso de la empresa reclamante, 3) Revocar la resolución del Tribunal Regional y, 4) Ordenar la práctica de una nueva liquidación en los términos señalados en el Fundamento de derecho anterior.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad A 02, NUM 60410254 que la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Madrid instruyó a la recurrente y en la que se hacia constar entre otros extremos que procede incrementar la base imponible declarada en 479.072.425 ptas. por anulación de las pérdidas de inversiones financieras declaradas de 464.643.947 ptas. procedentes exclusivamente de las inversiones realizadas en títulos de la Deuda Pública Austríaca y por reducción de gastos financieros declarados en 14.428.478 ptas. por estar totalmente vinculadas a la adquisición de dichos títulos. El acta se califica de previa y los hechos a juicio de la Inspección no constituyen infracción tributaria grave.

Disconforme con la liquidación practicada la recurrente interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid que en sesión de 22 de septiembre de 1998 adoptó el acuerdo de estimar en parte la reclamación interpuesta anulando la liquidación y practicando una nueva en la que se admitía la minusvalía consignada por la reclamante no procediendo en cambio a la deducibilidad de los gastos financieros.

Dicho Acuerdo fue notificado a la parte el 26 de noviembre de 1998 y al Departamento de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el 1 de diciembre de 1998.

El 18 de diciembre de 1998, el Director del departamento de Inspección de la AEAT interpuso recurso de alzada ante el Tribunal central y del mismo modo la empresa reclamante interpuso recurso de alzada el 15 de diciembre de 1998 alegando su derecho a la deducibilidad de los gastos inherentes a la operación realizada.

El Tribunal Central en la resolución objeto del presente recurso, estima el recurso del Director del Departamento de la AEAT confirmando el criterio de la Inspección y estima asimismo el recurso de la parte reconociendo el derecho de ésta a la deducibilidad de los gastos financieros derivados de la operación.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Improcedencia de la determinación del valor de adquisición realizada por el TEAC a efectos del cálculo de la variación patrimonial puesta de manifiesto con ocasión de la enajenación de los bonos; 2º) Inadmisibilidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria por extemporaneidad; 3º) Reconocimiento de indemnización por gastos de asistencia jurídica.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo que ya la Sala se ha pronunciado al respecto del tratamiento fiscal de los bonos austríacos, por lo que se remite al criterio de la sentencia de 24 de noviembre de 1998.

TERCERO

Por razones procedimentales procede analizar en primer lugar la alegada inadmisibilidad del recurso del Directos del Departamento de Inspección, alegada por la actora y que ésta fundamenta en que en el escrito por el que se promovía el recurso de alzada el Director del Departamento se limitaba a afirmar " entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, al amparo del art. 120 del vigente Reglamento procedimental, interpone recurso de alzada contra la misma" , no siendo hasta el 12 de abril de 1999 cuando formuló los argumentos jurídicos en que apoyaba su impugnación.

Debe señalarse que, el art. 121.1, del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, dispone: "El recurso de alzada se interpondrá ante el Tribunal Regional o Local que hubiera dictado la resolución que se recurra, en el plazo improrrogable de quince días, contado desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103 de este Reglamento."

El contenido del escrito de interposición del recurso de alzada debe reunir una serie de requisitos, conforme establece el art. 123.1, del citado Reglamento, pues en él "deberá exponer el recurrente los motivos en que se funde", pudiendo "acompañar los documentos que estime pertinentes", precisando el precepto "sin que en la segunda instancia sea procedente la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones", salvo las excepciones previstas en el apartado 2, del artículo anterior y en el apartado 2, del artículo siguiente", de forma que "después de la presentación de este escrito no se admitirá documento alguno y el Tribunal mandará devolver de oficio los que se presenten, sin ulterior recurso".

En el presente caso, como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, y así se recoge en la resolución impugnada, la resolución dictada por el TEAR de Madrid en fecha 22 de septiembre de 1998, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa interpuesta por el ahora recurrente, fue notificada al interesado en 26 de noviembre de 1998, y en fecha de 1 de diciembre de 1998 al Director del Departamento. Con fecha 18 de diciembre de 1998 , el Director del Departamento de Inspección de la A.E.A.T. presenta escrito anuncio de interposición del recurso de alzada, limitándose a manifestar que consideraba no ajustada a derecho la resolución, siendo en escrito de 12 de abril de 1999 en donde invoca los motivos jurídicos de impugnación; vía alegaciones, escrito del que se da traslado al recurrente, el 23 de abril de 1999 a fin de que pueda evacuar las alegaciones que a su derecho convengan de acuerdo con lo establecido en el art. 122.3 del RPREA, formulándose las alegaciones pertinentes por la actora en fecha 19 de julio de 1999, después de haber solicitado la prórroga del plazo para efectuarlas, lo que le fue concedido.

De la narración de estos hechos, se aprecia que la interposición del recurso de alzada está dentro del plazo reglamentario, si bien el escrito en el que se formalizó debió de subsanarse al adolecer de uno de los requisitos exigidos, conforme dispone el art. 50, del Reglamento de Procedimiento de 1996, en relación con el art. 71 de la Ley 30/92. Sin embargo, la posible indefensión se subsanó por la formalización del escrito de alegaciones, que formalizaron las partes intervinientes. En este sentido, la Sala entiende que la interposición del recurso no era extemporáneo, resolviéndose en la resolución impugnada las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones. Por ello, se han de desestimar los motivos invocados en...

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