SAN, 10 de Marzo de 2005

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1451
Número de Recurso626/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de marzo de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 626/2002, se tramita a

instancia de D. Jose Francisco, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez

Guillén, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 12 de abril de

2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988; y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 134.960,81 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 24 de mayo de 2002, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, 1º) Presentado este escrito en tiempo y forma y devuelto el expediente, se tenga por formalizada la demanda. 2º) Se revoque la Resolución del TEAC recurrida y consiguientemente: a) se declare prescrito el derecho de la Administración Tributaria a practicar liquidación por el año 1988; b) se anule la liquidación practicada y se sustituya por otra que considere cumplida la reinversión y, por lo tanto, aplicable la exención del art. 20.14 de la Ley 44/1978; c) en defecto de la petición anterior, se anule la liquidación practicada y se sustituya por otras dos en régimen individual. 3º) Se condene en costas a la Administración demandada. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser conforme a Derecho. " .

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de abril de 2003; y, finalmente, mediante providencia de 31 de enero de 2005 se señaló para votación y fallo el día 3 de marzo de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Jose Francisco contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de abril de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 23 de abril de 1998, número de expediente 15/3918/95, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio de 1988 y cuantía de 134.960,81 euros.

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala:

  1. - El 3 de agosto de 1995 los servicios de Inspección de los Tributos de La Coruña incoaron al interesado acta modelo A02 (disconformidad), nº NUM000 por el Impuesto sobre la Renta de las Personass Físicas de 1988, haciéndose constar en el acta y en el correspondiente informe ampliatorio anexo a la misma, en resumen, que la base imponible declarada debía incrementarse en 4.842.525 pesetas (29.104,16 euros) en concepto de incremento no justificado de patrimonio, al no justificar el sujeto pasivo el origen de los fondos invertidos en dos seguros de prima única y en 22.244.286 pesetas (133.690,85 euros) en concepto de incremento de patrimonio por la enajenación del buque pesquero "FORAL"; esta enajenación la realizó el sujeto pasivo por un importe de 108 millones de pesetas, siendo su valor de adquisición 58.844.508 pesetas (353.662,62 euros), produciéndose un incremento de patrimonio de 49.155.492 pesetas (295.430,46 euros) con un periodo de generación de tres años. El sujeto pasivo se acogió a la exoneración por reinversión en activos fijos nuevos, siendo las cantidades reinvertibles 39.365.389 pesetas (236.590,75 euros) en 1989, 995.576 pesetas (5.983,53 euros) en 1990 y 1.409.484 pesetas (8.471,17 euros) en 1991. La Inspección entiende que el incremento exento por reinversión es de 26.911.206 pesetas (161.739,61 euros), teniendo que tributar por 22.244.286 pesetas (133.690,85 euros) en este ejercicio, pues no considera que saldar un préstamo afecto a la compra del barco pesquero enajenado, sea reinvertir el valor de enajenación obtenido en activos fijos materiales afectos a la actividad. Asimismo, la Inspección considera que es en el ejercicio de 1988 donde se debe tributar por la regularización de las plusvalías no exentas por no reinvertir el valor de enajenación y no en los ejercicios siguientes como hace el sujeto pasivo. Los interesados declaran en el año de 1990 un incremento de patrimonio de 1.180.380 pesetas (7.094,23 euros) por la parte que no reinvierten (presentando declaración separada), y 2.204.664 (13.250,3 euros) en el ejercicio de 1991 en que se presenta declaración conjunta. La escritura de compraventa de 8 de noviembre de 1988 por la que se enajena el buque dice que 100 millones de pesetas confiesan haberlos recibido, y los 8 millones restantes se aplazan para el mismo día y mes del año siguiente, girándose una letra de cambio que se endosó el 28 de marzo de 1989, por lo que la Inspección no puede considerar que se haya producido una operación a plazos. La Inspección liquida estos hechos imponibles por tributación conjunta no considerando válida la opción de los sujetos pasivos de optar por el tipo de tributación, ya que presentaron declaración conjunta en el ejercicio de 1988, y la ley no contempla la posibilidad de volver a optar. La deuda tributaria propuesta, incluida cuota, sanción e intereses de demora, ascendió a 29.207.621 pesetas (175.541,34 euros) calificándose las infracciones cometidas como graves y sancionándose al 50%, conforme al artículo 79 de la Ley General Tributaria. Posteriormente, con fecha 5 de octubre de 1995 el Inspector Jefe dictó acuerdo confirmando la propuesta de liquidación contenida en el acta, notificándose el 17 de octubre siguiente.

  2. - Disconforme con el citado acuerdo, el interesado formuló reclamación económica-administrativa contra el mismo ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia alegando, en síntesis, que la consulta nº 59 de la Orden Ministerial de 17 de junio de 1981 dice que en el caso de venta de un buque, destinándose el precio obtenido a cancelar un crédito y la diferencia a financiar, parcialmente, la adquisición de dos nuevos buques en los que también concurre financiación del Banco de Crédito a la Construcción, el importe neto de la enajenación queda constituida por la diferencia entre la cantidad percibida del nuevo comprador y la cantidad destinada a la cancelación de las deudas pendientes en el momento de la enajenación directa e indiscutiblemente conectadas con el activo enajenado. Asimismo indicó que procede la tributación individual pues como el incremento de patrimonio no estaba gravado en 1988, no le podían alcanzar los efectos de una opción que sólo se refería a las rentas gravadas y, además, en los ejercicios de 1989 y 1990 el recurrente había tributado en régimen individual, y la condición establecida en el artículo 20.14 de la Ley 44/78 debe ser cumplida en un periodo no superior a dos años. Por último se opuso a la sanción impuesta por falta de culpabilidad.

  3. - El Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia, acordó en primera instancia, el 23 de abril de 1998, estimar en parte la reclamación confirmando la cuota y los intereses de demora y anulando la sanción impuesta; dicha resolución, notificada, el 5 de agosto de 1998, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central el 12 de agosto de 1998, reiterando en sus alegaciones las ya efectuadas en la primera instancia procedimental y manifestando, además, en cuanto a la prescripción del impuesto, que desde el 30 de noviembre de 1989, fin del plazo de presentación de la declaración de 1988, hasta el 2 de agosto de 1995, fecha de incoación del acta, habían transcurrido más de cinco años. Pero, además, la Ley 1/1998 establece el plazo de prescripción en cuatro años, siendo firme e indubitada la aplicación de dicho plazo a un hecho imponible realizado con anterioridad a dicha ley y a una liquidación no firme; la disposición final séptima de la citada ley, al no referirse ya a la fecha de realización del hecho imponible, indica claramente la voluntad del legislador de aplicar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 Mayo 2010
    ...Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo número 626/2002; en cuya casación aparece como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del ANTECEDENTES......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR