SAN, 24 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:1132
Número de Recurso797/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 797/2002 se tramita a

instancia de D Jesús, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Romero

Melero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 7-6-2002 sobre

liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

habiéndose fijado la cuantía del mismo en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 9-7-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia, se sirva admitirlo y por evacuado el trámite de formalización de la demanda en el recurso Contencioso-Administrativo nº 797/2002,y caso de estimarse, se sirva anular la resolución y liquidación impugnadas

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, éste se acordó por Auto de fecha 24-2-2003, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 10-1- 2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 17-2-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 7 de junio de 2002, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 22 de septiembre de 1998, recaída en los expedientes de reclamación números 28/14.284/96 y 601/97, a su vez, desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas formuladas, de un lado, contra la liquidación provisional practicada por la Administración de Salamanca de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa a la declaración número NUM000 y número de expediente NUM001, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1994, y, de otra, contra el acuerdo de aquella Administración imponiendo la sanción por infracción grave en relación con la liquidación provisional referida, por cuantía de 39.456.679 ptas. (237.139,42 euros) y 17.400.068 ptas. (104.576,51 euros), respectivamente.

SEGUNDO

Aduce el recurrente los siguiente motivos de impugnación:

-Ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

-Nulidad de la liquidación impugnada por ausencia de competencia y por ausencia de motivación.

-Procedencia de la deducción aplicada.

-Calificación del expediente.

TERCERO

El motivo de impugnación consistente en la aducida ausencia de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ha sido reiteradamente resuelto por esta Sala - recursos núm. 122/1997, 385/1997 y Sentencia de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso nº 342/2000, entre otros- en sentido desestimatorio, con fundamento en la normativa reguladora de dicho Ente.

La Agencia fue creada por el art. 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (modificado por las Disposiciones Adicionales 17 y 23, de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas; preceptos desarrollados por el Real Decreto 1848/1991, de 30 de diciembre, de modificación parcial de la estructura orgánica del Ministerio de Economía y Hacienda).

A este Ente de Derecho Público, entre otras funciones, le corresponde desarrollar las actuaciones administrativas relativas a los procedimientos de gestión, inspección y recaudación, antes encomendada a la Secretaría General de Hacienda, a la Administración Territorial de la Hacienda Pública y a los Organismos Autónomos dependientes de aquella.

Desde esta perspectiva, la legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en el procedimiento de gestión está legalmente amparada.

En relación con la financiación de la Agencia, la propia Ley expresa los medios de financiación, el de las transferencias presupuestarias y "un porcentaje de la recaudación que resulte de los actos de liquidación realizados por la Agencia respecto de los tributos cuya gestión realice" (art. 103.5, de la citada Ley 31/1990).

La argumentación de la actora si bien, teóricamente, comparte la opinión de parte de la doctrina científica sobre la "privatización" de funciones esenciales del Estado, encarnada en las facultades atribuidas a la Agencia, con la posibilidad de ponerse en peligro el principio consagrado en el art. 103.1, de la Constitución, según el cual "la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales", queda en parte enervada por el derecho de todo contribuyente de impugnar los actos dictados por la Agencia Estatal, ya que su actuación "se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones públicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones" (citado art. 103.2); y, entre tales leyes, no se debe olvidar la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Por ello, la Sala considera que no es necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

En último término, señalar en cuanto a la jurisprudencia constitucional invocada por la parte (STC de 14 de mayo de 1992) que de ninguna manera deriva de ella, sin más, la alegada inconstitucionalidad de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ya que en esa Sentencia el Tribunal Constitucional recuerda, como efectivamente reconoce la parte actora, que la regulación por una Ley de Presupuestos de una materia distinta a la previsión de ingresos y habilitación de gastos precisa, para ser constitucionalmente legítima, que tal materia tenga relación directa con los ingresos y gastos que integran el Presupuesto o con los criterios de política económica de la que el Presupuesto es el instrumento, pero en ningún momento el Tribunal Constitucional se refiere a la Agencia Estatal de Administración Tributaria. De otro lado, recordar que que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991, en la que se creó la AEAT, no estableció en modo alguno un tributo por el hecho de que la Agencia se financie, en parte, a través de un porcentaje de la recaudación, ni por ello los Inspectores al servicio de la misma tienen interés directo y personal en los asuntos que tratan ya que su retribución no tiene participación en la recaudación y está prefijada, como para el resto de los funcionarios.

Las consideraciones expuestas conducen al rechazo del motivo de impugnación esgrimido.

CUARTO

Esgrime el recurrente la nulidad de la liquidación impugnada por ausencia de competencia.

En cuanto a la aducida incompetencia de los órganos de gestión tributaria para girar la referida liquidación provisional, hay que seguir a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, de fecha 13 de noviembre de 1998 -rec. 2533/1992. Pte: Sala Sánchez, Pascual- en la que se destaca que la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 44/1978, de 8 de Septiembre, no contenía ninguna previsión en punto a la posibilidad de que el órgano de gestión pudiera practicar liquidaciones provisionales a la vista de los datos suministrados en su declaración por el propio sujeto pasivo, ni mucho menos practicar dichas liquidaciones tras solicitar de éste la aportación de justificantes de alguno de los extremos de la declaración. Fue el art. 160 del Reglamento del IRPF de 3 de Agosto de 1981 el que, en su redacción originaria, esto es, la vigente hasta el 31 de Enero de 1988, estableció que "el órgano competente de la Administración Territorial de la Hacienda Pública para recibir las declaraciones por este Impuesto podría girar una liquidación provisional a la vista de las declaraciones presentadas y de los datos consignados en las mismas". Posteriormente, el Real Decreto 9/1988, de 15 de Enero, en su art. 5 y con vigencia a partir del 1º de Febrero siguiente, dio nueva redacción al antecitado...

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