SAN, 15 de Junio de 2006

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:2750
Número de Recurso662/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a quince de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo seguido ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el procedimiento ordinario con el número

662/2004, en el que interviene como demandante Dª. Sandra, representada

por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, con asistencia letrada; y como demandada la

ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL), representada y asistida por el Abogado del Estado, y siendo objeto de impugnación la

Resolución adoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha de 10 de Junio de

2004 (R.G. 801-01;R.S. 19-01-R), en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas; cuantía 101970,06 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 11-07-1996, la Dependencia de Inspección de los Tributos del Estado (Delegación de la Agencia Tributaria en Lérida) levantó acta suscrita en disconformidad, modelo A.02, núm. 60532176 a Dª. Sandra, por concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990, en la que se propuso la regularización de la situación tributaria del interesado, mediante la liquidación correspondiente a la deuda tributaria contraída, comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción (37.580.786 pts/225.865,07 euros). Tras el informe ampliatorio del acta y sin que formulara alegaciones a la misma la interesada, mediante Resolución del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección, de 19-12-1996, se practicó liquidación que confirmó la propuesta en el acta y, disconforme con la misma, la interesada interpuso con fecha de 07-02-1997 reclamación económico-administrativa, que tramitada con el núm. 25/94/97, fue desestimada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Cataluña mediante Acuerdo de 02-11-2000. Contra el expresado Acuerdo interpuso la interesada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, recurso de alzada, siendo desestimado cuyo recurso mediante Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de 10-06-2004 (R.G.801-01;R.S.19-01-R).

SEGUNDO

La representación procesal de Dª. Sandra interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la citada Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Sala Primera, Vocalía Sexta) de fecha 10-06-2004, que fue admitido a trámite mediante providencia de 13 de octubre de 2004, con reclamación del expediente administrativo, recibido el cual, se dio traslado a la parte recurrente para la demanda, la que formalizó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del T.E.A.C. impugnada, así como la liquidación tributaria a que la miska se contrae, por considerar que no son ajustadas a derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a la misma e interesando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, por considerar que la resolución impugnada es conforme a Derecho.

CUARTO

Mediante auto de 07 de noviembre de 2005 , se acordó el recibimiento del proceso a prueba, incorporándose a tal efecto la documental aportada con la demanda, y evacuado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17-05-2006, en que tuvo lugar, habiéndose prorrogado el plazo para dictar sentencia mediante providencia de 08 de junio de 2006.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación ( art.25.1, Ley 29/1998 ) la Resolución del Tribunal Administrativo Central, de 10-06-2004, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la ahora demandante contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 02-11-2000, a su vez estimatorio parcialmente de la reclamación económico-administrativa deducida frente a la liquidación efectuada por el Inspector Jefe mediante Resolución de 19-12-1996, por los conceptos señalados en el primero de los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

La resolución impugnada se basa en los siguientes antecedentes de hecho:

"Por la Inspección de los Tributos del Estado de la Delegación de la Agencia Tributaria de Lérida fue incoada con fecha de 11 de julio de 1996 acta modelo A02 número 60532176 a la interesada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1990 en la que se hizo constar, entre otras consideraciones, que el obligado tributario presentó liquidación por el impuesto y ejercicio de referencia en la que se incluían rendimientos negativos de la actividad empresarial agraria y un incremento de patrimonio oneroso que fue declarado como exento por reinversión, y que como consecuencia de las actuaciones inspectoras realizadas y de la documentación aportada por el obligado tributario resulta que en base a los hechos recogidos en las diligencias y requerimientos de información que se adjuntan no se ha probado que el obligado tributario no ejerciera actividad empresarial alguna, por lo que se elimina el rendimiento negativo de la actividad agraria. El 10 de abril de 1990 el sujeto pasivo compró a su padre, con el coste de compra que se indica, el 10 por cien de siete fincas, sitas en distintos términos municipales, que componían un todo denominado FINCA000 (propiedad de D. Pedro Miguel y de D. Pedro en una proporción de un 80% y un 20% respectivamente); el 31 de mayo de 1990 se vendieron al Institut Catala del Sol 259,828 m2 de una de las siete fincas, siendo el importe total de la venta de 376.272.000 pts (2.261.440,27 ¤) correspondiéndole al sujeto pasivo un 10 por cien de la finca vendida. El incremento de patrimonio ascendió a 30.668.239 pts (184.319,83 ¤) que resulta de minorar al valor de enajenación el coste de adquisición que resulta de multiplicar la superficie total vendida por el porcentaje de propiedad que tiene el sujeto pasivo y por el coste de compra de cada metro cuadrado. Dicho incremento de patrimonio debe formar parte de la base imponible ya que el sujeto pasivo no se pudo acoger a la exención por reinversión en activos fijos de la actividad empresarial al no haberse probado que ejerciera actividad empresarial. Asimismo, en 1990 se produjeron tres entradas de dinero en la cuenta del Banco de Sabadell 19210-93, titularidad del obligado tributario, por importe de 1.263.000 pts (7.590,78 ¤) no habiéndose justificado el origen de estos ingresos bancarios ni existiendo correlación con la renta o patrimonio declarados en ese año por lo que se produce un incremento de patrimonio de patrimonio no justificado tributando como renta irregular generada en un plazo de cinco años. La deuda tributaria propuesta, comprensiva de cuota, sanción por infracción grave al 60% e intereses de demora [asciende] a 37.580.786 pts (225.865,07 ¤). Posteriormente, tras la emisión del correspondiente informe ampliatorio al acta y, sin que el sujeto pasivo presentara alegaciones a la misma, el Inspector Jefe dictó acuerdo, el 19 de diciembre de 1996, practicando liquidación que confirmó la propuesta contenida en el acta. Dicha liquidación se intentó notificar a través de agente tributario en fechas 20 y 30 de diciembre de 1996 y 2, 7 y 9 de enero de 1997 en el domicilio del obligado tributario, efectuándose indagaciones en la empresa Granja Castelló S. A. donde se comunica que la familia SandraPedro Miguel está de viaje. Posteriormente se notificó dicha liquidación a través de edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de fecha 21 de enero de 1997 y en el tabón del Ayuntamiento de Mollerusa (...) Frente a dicha liquidación interpuso reclamación económica administrativa el 7 de febrero de 1997 (...) El Tribunal Económico-Administrativo Regional acordó en primera instancia el 2 de noviembre de 2000 estimar en parte la reclamación confirmando cuota e intereses y anulando la liquidación impugnada, que deberá sustituirse por otra en la que no se imponga sanción con respecto a la regularización correspondiente a las partidas derivadas de la actividad empresarial del obligado tributario y reconociéndole el derecho, en su caso, a la devolución de las cantidades que resulten indebidamente ingresadas, así como el cobro de los correspondientes intereses; dicha resolución, notificada según la interesada el 12 de enero de 2001, fue recurrida en alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la misma fecha (...)".

TERCERO

La resolución inmediatamente impugnada se basa sustancialmente los siguientes razonamientos:

_ En cuanto a las alegaciones de la reclamante respecto de los defectos formales en la notificación de la liquidación, se cumple el requisito previsto en el apartado 4, art. 59 LRJAP-PAC para proceder a la notificación edictal, pues se intentó la notificación en cuestión al obligado tributario, no habiéndose podido practicar. Y si bien no se indica en la publicación edictal qué Tribunal es el competente para interponer la reclamación pertinente, ni el lugar de ingreso de la deuda tributaria, es obvio que al tratarse de un contribuyente domiciliado en Cataluña y realizándose las actuaciones por un órgano territorial de Cataluña, es al Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña a quien correspondería en todo caso conocer de la reclamación a presentar, pudiéndose efectuar el ingreso de la deuda tributaria en la Caja de la Delegación o en cualquier entidad colaboradora, defectos, estos últimos que en todo caso no han producido indefensión.

_ En cuanto a la cuestión de fondo planteada, relativa a si resulta ajustada a derecho la liquidación impugnada, conforme al art. 18...

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