SAN, 25 de Noviembre de 2004

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:7525
Número de Recurso451/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 451/02, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el

Procurador Don Javier Lorente Zurdo, en nombre y representación de DON Isidro , frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

13.073.265 pesetas (78.571'91 euros). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2002, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 17 de febrero de 1998, recaída en el expediente nº 41/1149/96, que a su vez desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1991. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 6de septiembre de 2002, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 8 de enero de 2002 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que se impugna, así como la de la liquidación en ella examinada, por ser contrarios al ordenamiento jurídico.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 29 de mayo de 2003, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicó únicamente la prueba documental propuesta, mediante reproducción de los documentosaportados a la demanda, no así la testifical, declarada impertinente por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No solicitada por las partes la celebración del trámite de conclusiones orales o escritas, la Sala señaló, por medio deprovidencia, la audiencia del 18 de noviembre de 2004 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de febrero de 2002, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 17 de febrero de 1998, recaída en el expediente nº 41/1149/96, que a su vez desestimó la reclamación deducida frente a la liquidación practicada en relación con el Impuesto sobre las Personas Físicas, ejercicio 1991.

SEGUNDO

Cabe hacer alusión resumida a las actuaciones del procedimiento de comprobación seguido, así como a la vía económico-administrativa emprendida frente a la liquidación tributaria:

  1. En fecha 15 de julio de 1996, la Inspección de los Tributos de la Delegación de la Agencia Tributaria en Almería incoó a Don Isidro y a su esposa, que no es parte en este litigio, un acta de disconformidad por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1991, en la que se hacían constar que, de las actuaciones practicadas, se consideraba procedente incrementar la base imponible en las siguiente partidas: a) los rendimientos del capital mobiliario, por importe de 112.541 pesetas (676,39 euros); b) rendimientos del capital inmobiliario por importe de 886.717 pesetas (5.329'28 euros); rendimientos de actividades profesionales ascendentes a 282.222 pesetas (1.696'19 euros) y 22.931.761 pesetas (137.822'66 euros) como incremento de patrimonio derivado de la aportación de determinados inmuebles a la sociedad "Exclusivas F.G.S.L.", resultando una deuda tributaria total de 13.073.265 pesetas (78.571'91 euros), de las que 6.240.426 pesetas (37.505'72 euros) corresponden a cuota; 3.088.583 pesetas (18.562'76 euros) a intereses de demora y 3.744.256 pesetas (22.503'43 euros), a la sanción impuesta.

  2. Emitido por el Inspector actuario el correspondiente informe ampliatorio y presentadas las alegaciones por el recurrente, el Inspector Jefe dictó acto seguido acuerdode 9 de septiembre de 1996, en el que se confirmaba la liquidación contenida en el acta, y notificada el día 11 del propio mes y año.

  3. El 25 de septiembre de 1996 se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, alegando en el curso del procedimiento que se había alegado en el seno de las actuaciones inspectoras una factura de 30 de enero de 1984, correspondiente a determinadas obras de mejora realizada en los bienes cuya aportación a una sociedaddeterminaron el incremento patrimonial que se grava, por importe de 33.536.000 pesetas (201.555'42 euros). Desestimada la citada reclamación mediante resolución de 17 de diciembre de 1998, se interpuso el 5 de febrero de 1999 recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, reiterando en defensa de su derecho las mismas alegaciones que ya fueron esgrimidas en la primera instancia.

TERCERO

El único motivo de impugnación que desarrolla la demanda se refiere al incremento patrimonial a que se ha hecho referencia -lo que permite aseverar que los restantes incrementos de la base, procedentes de la incorporación de rendimientos de diversas procedencias- han sido aceptados por el recurrente y, más en particular, al valor probatorio de la factura en que supuestamente se documenta la realidad de tales obras de mejora.

A este respecto, señala el artículo 20.seis de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, en la redacción dada por Ley 48/1985, de 27 de diciembre, que:

"Cuando la variación en el valor del patrimonio proceda de una transmisión a título oneroso, el valor de adquisición estará formado por la suma de:

  1. El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

  2. El costede las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos, estatales o locales, inherentes a la transmisión que hubieren sido satisfechas por el adquirente. Este valor se minorará, en su caso, en el importe de las amortizaciones por la depreciación que hayan experimentado los citados bienes.

El valor de la enajenación se estimará en el importe real por el que dicha enajenación se hubiese efectuado.

De este valor se deducirán, en su caso, los gastos y tributos a que se refiere la letra b) de este apartado en cuanto resulten satisfechos por el enajenante".

La cuestión que debe dilucidarse en el presente recurso se reduce a la determinación de si, como pretende la parte recurrente, se encuentra suficientemente probado el coste de las inversiones y mejoras que aduce haber realizado en el inmueble vendido y que, tal y como pretende, deben añadirse al precio de compra para determinar el valor de adquisición a efectos del cálculo del incremento patrimonial examinado.

La cuestión planteada guarda estrecha relación, por tanto, con la relativa a la carga de la prueba, según prevé el artículo 114 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor, tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, obligación que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria, según el párrafo 2º del citado precepto.

En relación con la carga de la prueba tiene esta Sala señalado (por todas, la Sentencia de 4 de octubre de 2001) que "a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la STS de la Sala 3ª de 22 de enero de 2000...compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto según la sentencia citada la carga de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR