SAN, 11 de Abril de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:2174

SENTENCIA

Madrid, a once de abril de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 1065/99 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D.

FRANCISCO JAVIER MARTINEZ SALAS, en nombre y representación de D. Ignacio , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado

del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 24/06/99

sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS (que después se describirá

en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás

García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 30/09/99 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 01/10/99 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/04/00, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 22/11/00 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos.y no habiéndose solicitado el trámite de vista o conclusiones quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/04/02 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 24.6.1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 31.10.1995, del TEAR de Madrid, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, por importe de 7.316.597 pesetas, según Acta de disconformidad de fecha 5 de julio de 1990, en la que se procede

a la rectificación del valor de enajenación declarado según la cotización de las acciones enajenadas de la sociedad Ibys, S.A. fuera de la Bolsa, que en la escritura se fijó en el 575% del nominal, mientras que la cotización en Bolsa, en ese día, era del 220%.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Improcedencia del criterio de valoración aplicado por la Inspección en la determinación del incremento patrimonial derivado de la venta de acciones, que no aplica el art. 20.8.a), de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.(redacción dada por la Ley 48/85). Disiente de la interpretación que hace del precepto la Administración, al entender que el apartado 8 es un precepto específico que contempla la enajenación de valores para el supuesto concreto de que se cumplan las condiciones, de que los valores coticen en Bolsa en la fecha de transmisión y de que se enajenen fuera de ella, no para el caso de que la enajenación se realice fuera de la Bolsa a precio inferior al de cotización, en razón de la precaución o cautela en evitación de cualquier ocultación. Discrepa también del criterio mantenido por la Sala en las sentencias que cita. También trae a colación doctrina científica al efecto. Y 2) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, por interrupción de las actuaciones inspectoras, al amparo del art. 31.4 del Reglamento General de la Inspección, en relación con el art. 64.a) de la Ley General Tributaria, redacción dada por la Ley 1/98, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que fija el plazo de prescripción en 4 años. Cita sentencias de diversos Tribunales y la opinión de determinados autores.

El Abogado del Estado entiende que el criterio aplicado por la Administración, al amparo del art. 82.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, es correcto, al tener en cuenta el precio de adquisición y enajenación, en relación con la regla sobre la enajenación fuera de Bolsa de las acciones.

SEGUNDO

En relación con el plazo de prescripción la Sala venía declarando que, el art. 24, de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. El art. 64, de la Ley General Tributaria, fue modificado en el mismo sentido.

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la Disposición Final Séptima de la Ley 1/1998, entraron en vigor el día "1 de enero de 1999".

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su Disposición final cuarta . 3, establece: "Lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de...

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