SAN, 20 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2658

SENTENCIA

Madrid, a veinte de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dñª. Belén Jimenez Torrecillas, en nombre y

representación de Dñª. Remedios, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre I.R.P.F. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de

esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es de fecha 20 de julio de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 22 de octubre de 2001, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el Suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 13 de Abril de 2.004, en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso interpuesto por la representación de Dñª. Teresa, tiene por objeto la resolución del Tribunal Economico Administrativo Central, de fecha 20 de julio de 2001, por la que se estima el recurso de Alzada promovido por el director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria revocando la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de fecha 22 de julio de 1998, recaída en la reclamación número 50/2594/96 por concepto de I.R.P.F. ejercicio 1989.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia, declarando :

  1. ser nula la resolución del T.E.A.C. que se recurre por haberse dictado en un recurso de Alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria fuera de plazo improrrogable ; b) haber lugar a la aplicación del instituto de la prescripción a las liquidaciones propuestas y c) ratificar el acuerdo del Tribunal Económico-administrativo de Aragón -y anular consecuentemente la resolución del TEAC- en el sentido de que en las operaciones realizadas por el contribuyente no ha existido simulación alguna.

En defensa de sus pretensiones alega, resumidamente, como cuestiones de previo pronunciamiento, la extemporaneidad del recurso de Alzada, resuelto por la resolución impugnada y la prescripción del derecho de la Administración al haber transcurrido el plazo; en efecto, como la interesada hizo su declaración en 1990 (junio) han transcurrido sobradamente los cinco años de prescripción hasta el 15-03-96 al estimar que no hay efecto interruptivo alguno de la prescripción, pues entre la fecha de la primera diligencia de inicio de la Inspección de 5-6-95 y la diligencia nº 1 de 15-03-96 han transcurrido mas de nueve meses, dado que las operaciones se hicieron en 1989 y se declararon el 13-06-90 y la Inspección comunicó el inicio de actuaciones por su acuerdo de 5-06- 95 notificado el 7 siguiente y la prescripción ha de apreciarse de oficio. En cuanto al fondo razona en contra de la existencia de negocio simulado alguno al ser operaciones reales, se confunde la simulación con otras figuras afines y no se aporta prueba alguna

Frente a ello, la representación de la Admnistración, mantiene la legalidad de la resolución impugnada al considerar interpuesto el recurso dentro de plazo y ser el plazo de prescripción de cinco años y no cuatro como se pretende. Concluyendo con la existencia de simulación.

TERCERO

La cuestión objeto del presente recurso, es coincidente con la que fue resuelta por nuestra Sentecia de 29 de abril de 2003, en el Recurso 1080/02 por lo que en obligado acatamiento del principio de unidad de doctrina, procede su reproducción.

" Así, considera el recurrente, en primer lugar, que el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue extemporáneo. Para llegar a dicha conclusión el actor suma al plazo de 5 días previsto en el artículo 103 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas para que los Tribunales Regionales comuniquen a los órganos legitimados para recurrir las resoluciones estimatorias de las reclamaciones, al plazo de 15 días recogido en el artículo 121 del mismo Reglamento para interponer el recurso. Partiendo de dicho planteamiento, como la resolución del TEAR de Aragón lleva fecha 22 de julio de 1998 y el recurso de alzada se interpuso el 29 de septiembre, el recurrente entiende que ha de reputarse extemporáneo.

El referido planteamiento no puede ser compartido por la Sala. En efecto, de conformidad con el artículo 121 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, el recurso de alzada deberá interponerse "en el plazo improrrogable de quince días contados desde el siguiente al de su notificación o comunicación a que se refieren los artículos 102 y 103" del mismo Reglamento. Consecuentemente, el cómputo del plazo de interposición del recurso de alzada deberá iniciarse a partir del siguiente a la notificación o comunicación de la resolución que vaya a ser recurrida. Y si la interposición del recurso se lleva a cabo dentro del referido plazo de 15 días, a computar desde citada la notificación o comunicación, el recurso no puede reputarse extemporáneo.

Cuestión distinta...

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