SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2486
Número de Recurso540/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 540/2003, se tramita a

instancia de la entidad NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E, representada por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, contra

resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21-2-2003, relativo al IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS, Retenciones, ejercicios 1986 a 1990, en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 57.072,38.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 30-4-2003 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y los documentos que lo acompañan, tenga por formalizada la demanda en el recurso contencioso-administrativo nº 540/2003, con expresa devolución del expediente administrativo, y en mérito de lo que en él se dice, y, previa la tramitación legalmente procedente, dicte Sentencia estimatoria por la que:

1.- Anule la Resolución del TEAC R.G 631-00; R.S 546-00, dictada en sesión del día 21 de febrero de 2003.

2.- Proceda, en su consecuencia, a la anulación del Acuerdo de ejecución dictado el 14 de diciembre de 1999 por la Oficina Nacional de Inspección.

3.- Condene en costas a la Administración demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 22-5-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 1-6-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción . Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Entidad NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., como sucesora a título universal de NATIONALE-NEDERLANDEN COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA N.V. Delegación en España, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de febrero de 2003, por la que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta, en única instancia, contra el Acuerdo de liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones del capital mobiliario, ejercicios 1986 a 1990, practicado por la Oficina Nacional de Inspección, expediente 30/97, en fecha 14 de diciembre de 1.999 y cuantía de 57.072,39 euros (9.496.047 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En cumplimiento del fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de febrero de 1999, recaído en los expedientes acumulados R.G. 3627-95, 7943-95 y 6993-96, la Oficina Nacional de Inspección dictó, en fecha 14 de diciembre de 1.999, nueva liquidación por el concepto y ejercicio referidos, liquidación que vino a sustituir a otras anteriores que quedaban anuladas como consecuencia de haber apreciado el TEAC en aquélla resolución la prescripción por lo periodos de liquidación anteriores a marzo de 1990.

Notificada dicha liquidación a la interesada en fecha 12 de enero de 2.000, interpuso contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central el siguiente día 27, aduciendo en su escrito de alegaciones presentado el 30 de octubre de 2.002 la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria, toda vez que entre el 18 de febrero de 1999, fecha en que dicha resolución tuvo entrada en la Oficina Nacional de Inspección, y el 12 de enero de 2.000, en que se notificó la nueva liquidación, transcurrieron más de seis meses, en que las actuaciones inspectoras estuvieron injustificadamente interrumpidas, por lo que en aplicación de los artículos 30.3 y 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , debía tenerse por no interrumpida la prescripción como consecuencia de la iniciación del procedimiento inspector.

El Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 21 de febrero de 2.003, la resolución, ahora combatida, por la que desestima la reclamación y confirma el acto impugnado.

TERCERO

Aduce la recurrente, en primer término, la prescripción de los derechos y acciones contemplados en el artículo 64, apartados a) y c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre , General Tributaria, al haber transcurrido más de cuatro años desde la resolución del TEAC, parcialmente estimatoria de las reclamaciones económico-administrativas R.G. 3627-95, R.G. 7943-95 y R.G. 6993-96, hasta la práctica de la nueva liquidación dictada en ejecución de la citada resolución del TEAC.

Sostiene la parte que al haber transcurrido más de seis meses desde que la Oficina Nacional de Inspección tuvo conocimiento de la resolución del TEAC -18 de febrero de 1.999- hasta la práctica de la nueva liquidación en concepto de retenciones sobre rendimientos del capital mobiliario limitada a los meses de marzo a diciembre del ejercicio 1990 -14 de diciembre de 1999-, se produjo una interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras, con el efecto previsto en el artículo 31 quarter del Real Decreto 939/1986 , de modo que, al haber transcurrido más de cuatro años desde la fecha de declaración e ingreso de las retenciones correspondientes a los meses de marzo a diciembre del ejercicio 1990 -dies a quo- hasta la práctica de la nueva liquidación en ejecución de la resolución del TEAC -dies ad quem-, prescribió el derecho de la Administración previsto en el artículo 64.a) de la Ley 230/1963, de 8 de diciembre , General Tributaria y la acción prevista en el artículo 64.c) de la referida Ley .

La modalidad prescriptiva que se opone en la demanda es la prevenida en los apartados a) y c) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 , referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación y para sancionar, y no la prevista en el artículo 64.b) de la referida Ley .

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAC, el de 11 de febrero de 1999, que estimó parcialmente las reclamaciones económico-administrativas en su día interpuestas y anuló las liquidaciones recurridas.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 6809/1999 , viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

"Quinta.- La tesis que sostiene la Sala es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo, proposición lógica que se aprecia con toda claridad en el Impuesto sobre Sucesiones en el cual el plazo de prescripción del...

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