SAN, 28 de Junio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4200

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de junio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1067/98, se tramita a

instancia de D. Luis María , representado por el Procurador Sr.

LLamazares Calzadilla, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28

de mayo de 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,

ejercicio 1991 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el

Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 31 de julio de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, teniendo por presentado este escrito y por formulada en tiempo y forma demanda contencioso-administrativa se sirva admitirla y en su día dicte sentencia por la que anule las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia y del Tribunal Económico-Administrativo Central recurridas, así como las actas de inspección y liquidación ha que se hace referencia en los hechos del presente recurso, con expresa imposición de costas a la Administración, condenándola asimismo al abono de los gastos del aval presentado por mi mandante para solicitar la suspensión del acto recurrido".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 6 de abril de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21 de junio de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 28-5-1998, dictada por el TEAC, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30-11-1994, del TEAR de Valencia, relativo a liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, según acta de disconformidad de fecha 15-7-1993, en la que se hacía constar que los rendimientos procedentes de las sociedades profesionales ARQUITECTOS INGENIEROS CONSULTORES S.A. y GRUPO DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA S.A. obligatoriamente acogidas al régimen de transparencia fiscal, se debían imputar al recurrente y no entre ambos cónyuges, al proceder de rendimientos de una sociedad en régimen de transparencia fiscal y ostentar la condición de socio el recurrente.

  2. - El recurrente fundamenta su impugnación en la improcedencia de la imputación del 100% realizada por la Inspección en relación con los rendimientos procedentes de la sociedad en régimen de transparencia fiscal, conforme a lo establecido en los arts. 3, 9 y 17, de la Ley 44/78, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al no referirse la normas citadas a tales rendimientos, debiéndose calificar como rendimientos de capital mobiliario, pero no como rendimientos profesionales, imputándose a los cónyuges en el caso de una sociedad conyugal en régimen de gananciales.

    El Abogado del Estado hace suyos los argumentos de la resolución impugnada.

  3. - La cuestión planteada es la relativa al sistema de imputación de los rendimientos de sociedades en régimen de transparencia fiscal, de la que era socio el recurrente cuando, siendo el régimen de gananciales el vigente en el matrimonio, los cónyuges hacen declaración separada del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas.

    La Administración, aplicando el art. 9, de la Ley 20/1989, de 28 de julio, considera que los rendimientos obtenidos por el recurrente como socio de la sociedad transparente, deben imputarse el 100% al mismo, y no el 50%, entre los cónyuges, como pretende el recurrente, al entender que dichos rendimientos tienen el carácter de rendimientos de capital mobiliario, por corresponder con cantidades percibidas de una entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR