SAN, 5 de Julio de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:4392

SENTENCIA

Madrid, a cinco de julio de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/1150/98, se tramita a

instancia de D. María Rosario , representado por el Procurador Sr. Álvarez-

Buylla Álvarez, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 26 de

marzo de 1998 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 28 de agosto de 1998 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, se sirva admitir el presente escrito con sus copias y, teniendo por formulada la demanda que antecede con la devolución del expediente administrativo, previa la tramitación legal oportuna, dictar en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución impugnada por resultar contraria a derecho y, consiguientemente, de la liquidación que por importe de 1.812.360 pesetas se practicó al compareciente como recargo de apremio, todo ello con imposición de costas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 10 de junio de 1999 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 3 de mayo de 2001 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 10 de mayo de 2001, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª MARÍA DOLORES DE ALBA ROMERO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución del TEAC de 26-3-1998, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias de 10-11-1995 expediente 3320/94, a su vez desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la providencia de apremio de 6-4-1994, derivada de la liquidación girada por IRPF 1992.

  2. - El acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 137 de la Ley General Tributaria (según la redacción vigente en la fecha en que se dictaron las providencias de apremio) y hoy de acuerdo con el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de abril y 9 de diciembre de 1996, 20 de marzo, 23 de junio y 18 de septiembre de 1997.

    La Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa de una parte, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, los procedimientos administrativos que desembocan en la imposición de sanciones pecuniarias (art. 105.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, aplicable al caso) u otros...

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