SAN, 28 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:6705

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 530/2002 se tramita a

instancia de Dª Carina, representado por el Procurador D. Jacinto

Gómez Simón contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20-12-

2001, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991, en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo 148.434,98 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 3-5-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por presentada esta demanda con sus documentos acompañantes y copias y por devuelto el expediente administrativo, y tenga por formulada la demanda en tiempo y forma y, tras sus correspondientes trámites, dicte sentencia por la que declare improcedente el apremio girado sobre la deuda señalada por resultar improcedente de acuerdo al Art. 138 de la L.G.T

.

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la Resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 29-9-2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 21-10-2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Carina se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 20 de diciembre de 2.001, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2.000, a su vez, desestimatoria de la reclamación económico administrativa -nº 28/11276/99- interpuesta contra la providencia de apremio dictada en la liquidación NUM000 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.991, por importe total de 29.637.004 ptas., de las que 24.697.503 ptas. corresponden a principal y 4.939.501 ptas. a recargo de apremio.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

La hoy recurrente, Dña. Carina, presentó reclamación económico administrativa ante el Tribunal Central contra la liquidación que le fue practicada por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 1991; liquidación que es el origen de la providencia de apremio que se examina en el presente recurso. En la citada reclamación solicitaba la suspensión sin aportación de garantías, al amparo del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas.

Dicha suspensión fue resuelta, en pieza separada, por acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de julio de 1998 -R.G. 4064/98- que declaró la inadmisión a trámite de dicha solicitud; resolución que fue notificada a la interesada el día 2 de septiembre de 1998.

En fecha 14 de agosto de 1.998 la Jefa de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dicta providencia de apremio sobre descubierto de liquidación nº NUM000 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1.991, por importe total de 29.637.004 ptas, de las que 24.697.503 ptas corresponden a principal y 4.939.501 ptas. a recargo de apremio liquidado, ascendente al 20% del importe de la deuda pendiente.

Dicha providencia de apremio fue notificada al representante autorizado de la interesada, D. Constantino, en fecha 2 de octubre de 1998.

En fecha 6 de octubre de 1998 la interesada presentó escrito, dirigido a la Unidad Regional de Recaudación, por el que interponía recurso de reposición contra el "acto administrativo dictado por la Unidad Regional de Recaudación de Gestión de Actas", solicitando, por los motivos que en el constan, la anulación de la referida providencia de apremio.

El recurso fue desestimado por resolución de la Jefa de la Dependencia de Recaudación de fecha 21 de mayo de 1999, notificada a la interesada el siguiente día 14 de junio.

Contra dicha resolución la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando no resultar procedente el apremio al haber sido expedida la providencia antes de notificarse la no admisión a trámite de la suspensión de la liquidación origen del apremio. El Tribunal Regional, en resolución de fecha 20 de diciembre de 2000, acuerda desestimar la reclamación y confirmar el acuerdo impugnado.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 20 de diciembre de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución impugnada.

TERCERO

El acto administrativo originariamente impugnado es una providencia de apremio y hemos de recordar que es constante y uniforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo en entender que tienen carácter tasado los motivos de impugnación de la providencia de apremio, los cuales deben quedar circunscritos a los enumerados en el artículo 138, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria. Así, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio, 24 de noviembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero, 26 de...

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