SAN, 4 de Marzo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:1582

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1158/2001 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª MARIA

ISABEL CAMPILLO GARCIA en nombre y representación de Dª Antonia

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de once de octubre de dos mil uno en

materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el

primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA

RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de trece de noviembre de dos mil uno el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el Boletín Oficial del Estado y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de catorce de febrero de dos mil tres, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil tres en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado y a la parte actora quienes evacuaron en sendos escritos de conclusiones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala dieciséis de diciembre de dos mil tres, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día, veintiséis de febrero de dos mil cuatro en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en le presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 2001, desestimatoria del recurso de alzada promovido por Dª Antonia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31 de julio de 1998, recaído en el expediente económico administrativo nº 3/1553/97, en asunto referente al Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas, ejercicio 1992 e importe de 108.093,32 euros.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de conformidad que el 23 de octubre de 1995 la Dependencia de Inspección de la Delegación de Alicante instruyó a la hoy recurrente y en la que se hacia constar la necesidad de corregir el valor declarado por varios incrementos de patrimonio generados en la venta de determinados bienes, considerando la Inspección que el valor de adquisición de la mitad proindivisa de los bienes heredados de su cónyuge debe ser el declarado por la reclamante a los efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Frente al acuerdo liquidatorio formuló la actora reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que por resolución de 31 de julio de 1998 acordó desestimar la reclamación, por lo que a continuación promovió recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Falta de representación del firmante de las actas de conformidad incoadas por la Inspección; 2º) Falta de motivación del incremento de la base imponible; 3º) Obligación de tomar para el cálculo de los incrementos patrimoniales el valor comprobado por la Administración y no el valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; 4º) Reembolso de los costes de aval.

TERCERO

Como primera cuestión se alega por la actora la insuficiencia de poder de la persona que firmó el acta de conformidad.

Consta en el expediente unido al acta, un documento cotejado con el original, firmado por Dª Antonia , mediante el que ésta faculta a D. Simón para que la represente ante la Inspección y "en especial para aportar documentos, facilitar información que interese a la realización del servicio, con expresa autorización para firmar cuantas diligencias y actas extienda la citada Inspección, incluidas aquellas en las que se determine la deuda tributaria". Después de la firma de la actora, aparece una Diligencia en la que el autorizado hace constar que la firma del autorizante es autentica, aceptando la representación conferida.

Dicho documento fue presentado por la actora ante la Delegación Especial de la Agencia Tributaria, Inspección Regional de Valencia según se hace constar en el sello que aparece en el referido documento.

El art. 43, de la Ley General Tributaria, permite que el sujeto pasivo pueda actuar por medio de "representante". En su apartado establece: "Para interponer reclamaciones, desistir de ellas en cualquiera de sus instancias y renunciar derechos en nombre del sujetos pasivo deberá acreditarse la representación con poder bastante mediante documento público o privado con firma legitimada notarialmente, o comparecencia ante el órgano administrativo competente". En el mismo sentido, se pronuncia el art. 27.2, del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, que regula la representación voluntaria y en su apartado segundo establece: "El poder "apud acta" podrá ser conferido ante el funcionario actuante o que dirija las actuaciones al conferirse el poder". Por otra parte, conforme establece el artículo 145 de la Ley General Tributaria: "En las actas de la Inspección que documentan el resultado de las actuaciones se consignarán:

  1. El nombre y apellido de la persona con la que se extienda y el carácter o representación con que comparece; b) Los elementos esenciales del hecho imponible y de su atribución al sujeto pasivo o retenedor; c) La regularización que la Inspección estime procedente de las situaciones tributarias; y, d) La conformidad o disconformidad del sujeto pasivo, retenedor o responsable tributario". En similares términos se expresa el citado art. 49 del RD. 939/1986, de 25 de abril.

    En el presente caso, como se ha declarado, consta autorización expresa de la recurrente en favor del representante, con quien se entendió las Actas de conformidad. La Sala entiende que esta autorización, al no constar la revocación de dicho mandato, conforme a lo establecido en los arts, 1732.1º y 1733 del Código Civil, tenía plena eficacia, por lo que las Actas fueron recepcionada por persona autorizada expresamente por el contribuyente. En consecuencia, no constando tampoco la renuncia tampoco por parte del autorizado, de conformidad con lo establecido en el art. 1736 del Código Civil, y con los requisitos exigidos en dicho precepto, procede desestimar este motivo.

    Por otra parte, existe una continuidad en la actuación por parte de dicho representante a lo largo de todas las Diligencias inspectoras, sin que por la recurrente se alegara irregularidad alguna en dichas actuaciones, ni en la vía de gestión ni en la reclamación económico-administrativa, por lo que además resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 27 del RGI, que expresamente establece:

    "En particular se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos:

  2. Cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras.

  3. Si consta en documento privado el poder otorgado, respondiendo el apoderado con su firma, al aceptar la representación, de la autenticidad de la de su poderdante.

    Este ha sido el criterio mantenido por esta Sala, por lo que en virtud de lo anterior, procede la desestimación de este primer motivo de impugnación, sin que por la Sala se compartan en este punto las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en la sentencia en que procedió a la anulación de la sanción, por estimar que la eficacia de la nulidad de los actos administrativos sometidos a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, no es extensiva a los actos que se impugnan en el presente litigio.

CUARTO

Alega en segundo termino la recurrente la falta de motivación en el acta del incremento de la base imponible, ya que a su juicio no se hacen constar ni en el acta ni en las Diligencias de constancia de hechos los preceptos normativos aplicados, lo que le coloca en situación de indefensión.

El artículo 145 de...

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