SAN, 30 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4740

SENTENCIA

Madrid, a treinta de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 295/2002 que ante esta Sección Segunda

de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Dª. MONICA FENTE DELGADO, en nombre y representación de D. Donato, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra el acuerdo dictado por el Director General de Tributos, de fecha 8/1/2002 sobre IMPUESTO

SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García

Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 15/3/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 3/4/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 8/11/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 4/4/2003 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , quedan las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26/5/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8 de enero de 2002, dictada por el Director General de Tributos, que desestima la revisión de las liquidaciones practicadas al recurrente, por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, formulada al amparo del art. 154. a), de la Ley General Tributaria, al entender que no procede la aplicación de la bonificación del 50 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente correspondía a los ingresos obtenidos en los territorios de Ceuta y Melilla, primero, por no existir infracción manifiesta de precepto legal alguno, y segundo, porque no era de aplicación a las cantidades percibidas por los militares en situación de reserva transitoria, en los años de vigencia de la Ley 44/78, de la deducción por ingresos obtenidos en Ceuta y Melilla.

El recurrente fundamenta su impugnación en la infracción manifiesta de la Ley por parte de las liquidaciones y resolución impugnadas, al entender que, la interpretación restrictiva que hace la Administración del art. 129.a), del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1981, tras la entrada en vigor de la Ley 18/91, de dicho Impuesto, supone una infracción manifiesta de dicho precepto, que establece y reconoce la deducción "con independencia de la residencia que tenga el pagador o el perceptor". Cita al efecto la Circular de la Subdirección General de Información y Asistencia al Contribuyente de 20 de octubre de 1989, al efecto pretendido.

El Abogado del Estado manifiesta que el recurrente dejó firmes y consentidos los actos de liquidación, cuando la vía procedimental adecuada era la de la correspondiente reclamación económico-administrativa, sin que pueda utilizarse para dicho fin la vía extraordinaria del recurso de revisión. Por otra parte, entiende, conforme a lo declarado en la resolución impugnada, que a los rendimientos obtenidos en la situación de reserva transitoria no de son de aplicación la deducción pretendida.

SEGUNDO

En primer lugar, se ha de señalar que, el art. 154, de la Ley General Tributaria, dispone: "Serán revisables por resolución del Ministro de Hacienda y, en su caso, de delegación, del Director General del Ramo, en tanto no haya prescrito la acción administrativa, los actos dictados en vía de gestión tributaria, cuando se encontraren en cualquiera de los siguientes casos: a) Los que, previo expediente en que se haya dado audiencia al interesado, se estime que infringen manifiestamente la Ley; ...".

En relación con...

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