SAN, 16 de Enero de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2001:118

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº. 1403/1997 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Letrada Dª MARÍA LUISA

ANDRADE PARRA en nombre y representación de GRUPO ACCIONA S.A. frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra Resolución del

Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de julio de 1997 en materia de recaudación

(que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Ponente la Ilma Sra.

Magistrada Dña. NIEVES BUISAN GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 26 de noviembre de 1997 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, anunciada su interposición en el BOE y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno Grupo Acciona SA formalizó la demanda mediante escrito presentado el 24 de abril de 1998 en el cual, tras la alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia en la que, con estimación del recurso " se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central así como la liquidación de intereses de demora por importe de 35.723.858 ptas practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Barcelona, por no ser conformes a Derecho".

TERCERO

De la demanda se dió traslado al sr. Abogado del Estado quien, en nombre de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 1998 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se siguió el trámite de conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, presentaron escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de 23 de octubre de 2000 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de enero de 2001, en el que se deliberó y voto, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 1997 ( R.G.8889-94) que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de septiembre de 1994, Acuerda : "Desestimar el recurso, confirmando el acuerdo impugnado y los actos de gestión a que el mismo se refiere."

Dicha resolución trae causa en la solicitud de compensación de la mercantil actora de la deuda tributaria que tenía pendiente por Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, dos liquidaciones y mes de junio de 1993, por importe en conjunto de 560.995.226 ptas., respecto de una liquidación provisional expedida por el Ministerio de Obras Públicas y transportes por determinada obra y cuantía de 535.271.268 ptas..

El Departamento de Recaudación, por Resolución de 29 de octubre de 1993, denegó la compensación solicitada por no estar reconocida la obligación mencionada por los órganos competentes para ello, concediendo un plazo de diez días a la demandante para el ingreso de las liquidaciones tributarias. Aunque dicha resolución fue inicialmente impugnada por la reclamante, se desistió de tal impugnación con posterioridad, ingresándose la cantidad reclamada con fecha de 10 de febrero de 1994.

Con fecha de 9 de marzo de 1994 la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Barcelona practicó liquidación de intereses a grupo Acciona SA por el periodo comprendido entre el 20 de julio de 1993 ( fecha de vencimiento del plazo de pago voluntario) y hasta el 10 de febrero de 1994, ascendiendo su importe a 35.723.858 ptas. Frente a esta última la recurrente presentó reclamación económico-administrativa, que fue desestimada por la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 28 de septiembre de 1994 anteriormente mencionada.

La representación de la recurrente mantiene en la demanda, en primer término, la procedencia de la compensación solicitada, dado que el crédito ofrecido, al ser una certificación de obra, reune en sí mismo todos los requisitos exigidos por el ordenamiento tributario en tanto en cuanto es, intrínsecamente, un crédito reconocido y firme, citándose al efecto la doctrina de esta misma Sala de la Audiencia Nacional de la sentencia de 18 de octubre de 1997.

Se argumenta también sobre la improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

SEGUNDO

La cuestión planteada en el recurso consiste fundamentalmente en determinar el momento en el que se consideran producidos los efectos de la extinción de la deuda por compensación, cuestión íntimamente relacionada con el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme" aludida en el artículo 68 de la Ley General Tributaria (teniendo en cuenta la normativa en vigor en el...

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