SAN, 29 de Enero de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:540

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido D. Carlos Antonio representado por el

Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las

Personas Físicas. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta Sección, D. Octavio Juan

Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central y es la resolución de 9 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 27 de enero de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio , tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de marzo de 2001, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 24 de noviembre de 1999, dictada en el expediente nº 54/1194/97, relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios de 1993 a 1995.

SEGUNDO

Con fecha 10 de septiembre de 1997 se incoaron actas de disconformidad números NUM000 , NUM001 y NUM002 al recurrente, haciendo constar las percepciones por su participación en espectáculos de toreo a caballo, señalando que las retribuciones totales ascienden a la diferencia entre el total cobrado y el pago a la cuadrilla y sus retenciones al 15% de la citada diferencia, con los gastos deducibles propios de rendimientos de trabajo personal, eliminando en el ejercicio de 1993 la deducción sobre los ingresos en una cuenta vivienda al no resultar identificada, manteniendo que los hechos no constituyen infracción tributaria grave, proponiendo la correspondiente regularización y dando lugar al acuerdo del Inspector Jefe de 25 de noviembre de 1997 señalando las liquidaciones correspondientes.

Igualmente y con la misma fecha se incoó acta A02 nº 61729675 sobre retenciones a cuenta de los ejercicios 1992 a 1996, haciendo constar que actuando el jefe de cuadrilla como simple mediador en el pago respecto de las retribuciones del resto de sus miembros no está obligado a practicar retenciones a cuenta, proponiéndose la regularización tributaria mediante la devolución de las cantidades ingresadas por el mismo en tal concepto, dictándose el correspondiente acuerdo por el Inspector Jefe de 1 de diciembre de 1997.

Interpuesta reclamación económico-administrativa contra dichos acuerdos se desestima por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 24 de noviembre de 1999, que impugnada en alzada es desestimada por resolución del TEAC de 9 de marzo de 2001.

No conforme con ello el interesado interpone este contencioso, en el que solicita que:

  1. Declare nula, anule y deje sin efecto la Resolución objeto del presente recurso así como las liquidaciones tributarias que han dado origen a la misma, practicadas a mi mandante por el concepto de I.R.P.F. ejercicios de 1993 a 1995, ambos inclusive, así como las liquidaciones por el concepto de Liquidaciones a cuenta de los Ejercicios de 1993 a 1995, ambos inclusive, dictadas en los Expedientes de la Agencia Tributaria nº 312/97, 313/97, 314/97 y 315/97.

  2. Ordene a la Agencia Tributaria a que practique nuevas liquidaciones por los conceptos y periodos indicados en las que

a') Se consideren los rendimientos de la actividad artística de mi mandante sometidos al I.R.P.F. como rendimientos de actividades profesionales y artísticas reconociendo como gastos deducibles los que figuran en las Declaraciones y cuya realidad fueron comprobadas en las actuaciones inspectoras.

b') Se consideren correctamente practicadas las retenciones efectuadas por mi mandante y se le apliquen a sus rendimientos una retención del 15% sobre el importe integro de los mismos.

c') Condene a la Administración demandada al pago de las costas si se opusiese a la demanda.

En defensa de sus pretensiones mantiene que los rendimientos que obtiene como rejoneador están sometidos al régimen de rendimientos de actividades empresariales o profesionales, mientras que la Administración sostiene que se trata de rendimientos de trabajo, lo que afecta al régimen de gastos deducibles y posición del interesado frente a la Hacienda pública. En tal sentido señala que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 se refiere al régimen respecto del IVA y no analiza la cuestión aquí planteada, entiende que la normativa laboral tipifica al Jefe de Cuadrilla como empresario en relación a sus cuadrillas, argumenta sobre la normativa fiscal a efectos de concluir que tales rendimientos han de conceptuarse como rendimientos de actividades empresariales o profesionales, señalando que la Ley 40/1998 ha introducido un apartado 3 en el art. 16 de la Ley para calificar tales rendimientos como de actividades económicas y finalmente entiende, de acuerdo con lo anterior, que las retenciones practicadas son conformes a la normativa vigente.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución impugnada, rechazando la argumentación de la parte actora y señalando el alcance de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996 a efectos de la cuestión aquí planteada.

TERCERO

La cuestión fundamental para resolver el presente recurso, consistente en determinar si los rendimientos obtenidos por el recurrente, en el ejercicio de su actividad como rejoneador de toros, se encuentran sometidos, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al régimen de los rendimientos de trabajo personal, como mantiene la Administración tributaria y ratifican los Tribunales Económico Administrativos Regional y Central, o bien al régimen de actividades empresariales o profesionales, como mantiene el recurrente, ya ha sido contemplada por esta Sala, Sección Segunda, en sentencias de 3 de julio de 2003 (r.434/2001) y 30 de octubre de 2003 (r.433/2001), cuyos razonamientos son de asumir en este caso al plantearse en los mismos términos, señalando dichas sentencias que:

<< Pese a las argumentaciones del recurrente, los principios de seguridad jurídica y unificación de doctrina, obligan a la Sala a mantener el criterio sustentado al respecto por el Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1996, la cual contiene las argumentaciones que no han resultado modificados, hasta la fecha, por el mismo Tribunal Supremo, y respecto de los que se esgrimen razones suficientes para entender que no resultan de aplicación al supuesto de autos. Los datos de que no se trate del IVA, sino del IRPF, y de que, en el supuesto de autos, el toreo de recurrente sea a caballo, no desvirtúan la decisión al respecto del Tribunal Supremo.

En la citada STS de 15 de noviembre de 1996, se expresa:

<

El artículo 1.º de dicho Real Decreto dispone que «se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la...

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