SAN, 16 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:5642

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de septiembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 377/2202 se tramita a

instancia de D. Jesús Luis, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco

Triguero, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23/1/2002 sobre

liquidación por el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990 y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 1.088.310,86 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 8/4/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que,admita el presente escrito teniendo por formalizado en tiempo y forma escrito de demanda, y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia estimando el recurso y por la que se declare la nulidad, o subsidiariamente la anulabilidad de la Resolución recurrida, y por ende, de la liquidación tributaria a la cual confirma, y todo ello con base en los fundamentos contenidos en este escrito, acordándose en tal caso la devolución de las cantidades que hubieran sido indebidamente ingresadas con el oportuno interés de demora, con condena en costas a la Administración del Estado si se opusiere a estas legítimas pretensiones.".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y previos los trámites legales se dicte sentencia por la que se desestime la pretensión del presente recurso, confimando íntegramente la resolución impugnada,por ser conforme a Derecho".

TERCERO

No se solicitó el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12/7/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 9/9/2004, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Luis se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 23 de enero de 2002, por la que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de fecha 6 de mayo de 1998, recaída en las reclamaciones acumuladas números 9109/95 y 597/96, interpuestas contra los Acuerdos de liquidación de fecha 30 de junio de 1995, correspondiente a cuota e intereses de demora, y de fecha 6 de noviembre de 1995 correspondiente a sanción, derivados del Acta de Disconformidad incoada en fecha 27 de febrero de 1995 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1990.

Hay que señalar que, a petición de la parte y en virtud de Auto de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2.002, el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la referida resolución del TEAC se amplió al Acuerdo del Inspector Jefe Adjunto de Barcelona de 6 de septiembre de 2002, de liquidación de sanción y de intereses suspensivos, dictada en ejecución de la resolución de 6 de mayo de 1998 del Tribunal Economico Administrativo Regional de Cataluña que, a su vez, fue confirmada por el Tribunal Central en la resolución de fecha 23 de enero de 2.002, ahora combatida.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

En fecha 27 de febrero de 1995 la Inspección de Tributos de Barcelona incoó al sujeto pasivo Acta de Disconformidad, modelo A02, nº NUM000, por el concepto impositivo y ejercicio referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que procedía regularizar su situación tributaria por los siguiente motivos: 1º). El interesado el día 5 de octubre de 1990 donó a su esposa Dña. Penélope las acciones de que era titular de BENHER VITROPLAST S.A., las cuales estaban gravadas con una garantía pignoraticia del préstamo otorgado al donante por el Banco Santander por un principal de 394.000.000 pesetas (2.367.987,69 euros), habiendo declarado un incremento patrimonial lucrativo de 413.738.530 ptas. (2.486.618,65 euros) equivalente a la diferencia entre el valor de transmisión, de 434.750.000 ptas. (2.612.900,12 euros) y el de adquisición de 21.011.470 ptas. (126.281,48 euros); que en virtud de los artículos 619 y 622 del Código Civil, en relación con los artículos 29 y 30 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, resulta que procede liquidar dicho incremento como oneroso hasta el valor del principal del préstamo -esto es, por la diferencia entre el importe del préstamo obtenido y el valor de adquisición- y sólo por el exceso como lucrativo -diferencia entre el valor atribuido a los títulos en la transmisión y dicho importe del préstamo-. 2º) El contribuyente realizó el reembolso de determinadas participaciones del Fondo de Inversión "Multivalor BPME", obteniendo un incremento que procede liquidar conforme a Derecho.

Se realizaba propuesta de liquidación comprensiva de cuota, intereses de demora y sanción.

En el informe ampliatorio emitido se detalla la operación de donación de títulos, indicando que la casi totalidad del importe recibido en el préstamo fue invertido por el contribuyente en determinados pagarés, que quedaron también pignorados en garantía del mismo préstamo, siendo de destacar que la rentabilidad de estos títulos es inferior al tipo de interés que ha de satisfacer por los fondos recibidos del Banco. Señala el informe que el 5 de octubre de 1990 otorgó escritura de donación de dichos títulos a favor de su esposa, la cual se subrogaba en la deuda garantizada por las acciones recibidas en donación y el siguiente día 15 la donataria, junto con otras dos, vendieron a la empresa DSM Resins España las acciones que, respectivamente, habían adquirido cada una de ellas en donación, recibiendo la esposa del interesado un cheque por importe igual al del préstamo, que es cancelado, más otro por el valor restante hasta 441.500.000 ptas. (2.653.468,44 euros).

La Dependencia de Inspección de la Delegación de Barcelona, una vez presentadas las correspondientes alegaciones, dictó Acuerdo de liquidación en fecha 30 de junio de 1995, comprensivo de cuota e intereses de demora por importe de 181.079.690 ptas. (1.088.310,86 euros), dejando en suspenso la tramitación de la sanción hasta la entrada en vigor de la modificación de la Ley General Tributaria. Una vez publicada la Ley 25/1995 y seguidos los trámites correspondientes, el Inspector Jefe dictó en fecha 6 de noviembre de 1995 la correspondiente liquidación de la sanción por importe de 74.891.324 ptas. (450.105,92 euros).

El interesado interpuso las oportunas reclamaciones económico administrativas ante el Tribunal Regional de Cataluña que, previa su acumulación, dictó resolución en fecha 6 de mayo de 1998, acordando estimar en parte la reclamación, confirmando la liquidación comprensiva de cuota e intereses de demora y anulando la referente a sanción, con objeto de que se gire otra en que únicamente se imponga multa sobre la parte de cuota correspondiente al incremento de patrimonio dimanante del reembolso de las participaciones del Fondo de Inversión.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 23 de enero de 2.002, la resolución, ahora combatida, por la que desestima el recurso y confirma la resolución recurrida.

En fecha 6 de septiembre de 2.002 el Inspector Jefe Adjunto de Barcelona dicta resolución liquidando la sanción por importe de 4.043,57 euros, conforme a lo ordenado por la resolución del Tribunal Regional de Cataluña, y liquidando los intereses de demora por el tiempo en que estuvo suspendida la deuda tributaria por importe de 424.277,22 euros.

TERCERO

Aduce el recurrente los siguientes motivos de impugnación:

1) Improcedencia de la liquidación realizada por la Inspección, al amparo de las normas de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siendo ilegal la extensión del hecho imponible con aplicación analógica del régimen jurídico de otro tributo, proscrita por el art. 23.3 de la LGT.

2) Subsidiariamente, ilegalidad de la resolución del TEAC impugnada por falta de substanciación de expediente especial de fraude de ley, conforme al art. 24 de la Ley General Tributaria.

3) Subsidiariamente, ilegalidad de la resolución del TEAR respecto de la exigibilidad de los intereses de demora del acta, pues conforme al art. 58.2, de la Ley General Tributaria, cuando es la propia Administración la que coadyuva al retraso en el ingreso, es de justicia que se pondere tal cooperación negativa en el sentido de no repercutir intereses de demora al contribuyente diligente.

CU...

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