SAN, 12 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:6669

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1227/00 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dña. María Granizo

Palomeque, en nombre y representación de GRUPO CRUZCAMPO, S.A., actualmente HEINEKEN

ESPAÑA, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el

Abogado del Estado, sobre Resolución del TEAC en materia de liquidaciones practicadas por Tasa

sobre combinaciones aleatorias con fines publicitarios; por importe de 6.096.424 pesetas; habiendo

sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de GRUPO CRUZCAMPO, S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 26 de mayo de 2.000, que estima en parte las reclamaciones interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Oficina Nacional de Inspección, Unidad Central de Gestión de Grandes Empresas, por combinaciones aleatorias con fines publicitarios.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y las liquidaciones de que trae causa, por los motivos expuestos en la demanda.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC, de 26 de mayo de 2000, estimatoria en parte de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra cinco liquidaciones practicadas por la ONI, a la vista de los escritos enviados por el ONLAE sobre autorización para desarrollar una combinación aleatoria con fines publicitarios.

En la demanda invoca la parte actora, como motivos de impugnación, los siguientes: 1º.- Improcedencia de las liquidaciones de la Tasa, por faltar el presupuesto de hecho que justifica la exigencia de un tributo de esta clase, esto es, la existencia de un servicio público o actividad de la administración, que beneficie o afecte al sujeto pasivo, de conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 1) del artículo 26 de la Ley General Tributaria y en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, según la redacción dada a ambos artículos por la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público.

  1. - Improcedencia del elemento cuantitativo de la Tasa, establecido por el artículo 38.3 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Tasas Fiscales, en un 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos, cuantía que no se alcanza a armonizar con la exigencia del artículo 19.2 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en cuanto que el importe estimado de las Tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, faltando la correspondiente memoria económico-financiera, exigida por el artículo 20 de la precitada LTPP, que justifique la cuantía de la Tasa en cuestión.

  2. -...

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