SAN, 20 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA DOLORES DE ALBA ROMERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5705
Número de Recurso216/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinte de diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 216/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle,

en representación de la entidad AIR NOSTRUM, L. A.M., S.A., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 17 de septiembre de 2004, en materia de devolución de

ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades No Residentes, en el que la

Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo

sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores de Alba Romero, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de AIR NOSTRUM L. A.M. SA,., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 17 de septiembre de 2004, por la que se desestima la reclamación económico- administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT, de fecha 20 de noviembre de 2002, relativo a la solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes al Impuesto sobre Sociedades No Residentes, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998, por cuantía de 412.885,31€.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule la resolución impugnada y se ordene la devolución a la actora del importe solicitado.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, con el resultado que obra en autos y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, que tiene como antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - El 25 de septiembre de 2002, la entidad recurrente presento ante la Oficina Nacional de la Inspeccion, escrito solicitando la devolución de 412.885,31€ ingresados mediante el modelo 215 por el concepto Impuesto sobre Sociedades, no residentes, correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998.

  2. - El día 20de noviembre de2002, se acordó desestimar esta solicitud al considerar transcurrido el plazo de dos años para ejercitar dicha solicitud.

  3. - Disconforme con la denegación se formulo reclamación economico administrativa. El TEAC tras concretar la normativa aplicable, teniendo en cuenta lo dispuesto en los convenios para evitar la doble imposición con Irlanda, Inglaterra, Francia, Alemania y Holanda, considera que la solicitud formulada estaba fuera del plazo de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto, por lo que, desestima la reclamación.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso, alega la parte recurrente que las rentas objeto de controversia proceden del arrendamiento de aeronaves a casco desnudo, utilizadas por ella para la navegación internacional y que las rentas derivadas de este tipo de arrendamiento están exentas de tributación. En todo caso, considera que de ser desestimada esta alegación, dichas rentas deben ser consideradas como beneficio empresarial y no como cánones. Finalmente en fase de conclusiones, argumenta que existe una sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2005, que estima que la solicitud de devolución se encontraba dentro de plazo y todo ello en base a que lo contrario contravendría el principio de reserva de ley y supone una discriminación a los residentes fiscales en los países anteriormente citados, frente a los residentes fiscales en España. Entiende la recurrente que el plazo en el que podía solicitarse la devolución de ingresos indebidos es el de cuatro años establecido en el art. 64 de la LGT.

TERCERO

La cuestión ahora planteada ya ha sido examinada en diversas ocasiones por esta Sala, (entre otras, S. Secc. 2ª 23/4/98, 24/6/02, Secc.5ª 1/2/06 ) y han estado resueltas por el Tribunal Supremo en sentencias de 15 de noviembre de 1996 y 16 de noviembre de 1994, ésta última relativa al Convenio Hispano-Alemán.

Parten dichas sentencias de que no se trata de un supuesto de petición de devolución de ingresos indebidos, pues el ingreso tributario es correcto no indebido, ni subsumible en ninguno de los casos contemplados en el Real Decreto 1163/90, de 21 de septiembre, ni es, por tanto, de aplicación el artículo 155 de la Ley General Tributaria. Por efecto del propio Convenio internacional, y para aquellas sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en el mismo, se ha de solicitar a la Administración tributaria la efectividad de su aplicación y subsiguiente devolución del exceso de retención practicada en la fuente.

Se viene diciendo que no hay que confundir la solicitud de devolución del exceso de cantidades retenidas, resultante de la aplicación de un convenio internacional de doble imposición con la petición de devolución de ingresos tributarios indebidos, prevista en el art. 155 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre. Así, en el caso de autos, el ingreso tributario sería correcto y no indebido, ni subsumible en ninguno de los casos que contempla dicho Real Decreto 1163/1990, si bien, por aplicación de la Orden de 22 de septiembre de enero de 1977, en la que se desarrolla la aplicación del Convenio suscrito entre España y el Reino Unido e Irlanda del Norte, de 21 de octubre de 1975, y para aquellas sociedades que demuestren encontrarse en las condiciones previstas en la misma, se concede para solicitar la devolución del exceso de impuesto retenido el plazo de los dos años siguientes a la terminación del año natural en que se haya exigido el impuesto, entendiendo como fecha del ingreso el último día del plazo en que reglamentariamente debe efectuarlo la persona o entidad que lo retuvo.

Efectivamente, el Real Decreto 1163/1990 (desarrollo del artículo 155 de la Ley General Tributaria ) fija, en su artículo 3, el plazo de prescripción del derecho a la devolución de ingresos indebidos en cuatro años, pero tal precepto del Real Decreto se aplica en general a tres supuestos (artículo 7 : duplicidad en el pago, pago superior a la liquidación y pago de deudas prescritas), ninguno de los cuales es el aquí contemplado; mientras que su Disposición Adicional Quinta. 3 dispone que "las devoluciones de naturaleza tributaria, distintas de las devoluciones de ingresos indebidos, previstas en...

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