SAN, 12 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:6778

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo nº 1291/01, promovido por D. Eduardo , representado por el Procurador D. Joaquin Pérez de Rada y González de Castejon y

dirigido por la Letrada Dª Gema González Coloma, contra la resolución del Ministro de Defensa de

21 de septiembre de 2001 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada

por el interesado; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el

Abogado del Estado. Cuantía 445.71 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Al hoy recurrente, Guardia Civil, le fue impuesta una sanción de arresto el día 13 de diciembre de 1.995 que posteriormente fue anulado. Como consecuencia de ello presentó una reclamación de daños y perjuicios, por los derivados de la imposición del referido correctivo, que fue desestimada por resolución del Ministro de Defensa de 21 de abril de 1.997. Recurrida ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Audiencia Nacional y con fecha 2 de junio de 1.999 se dictó sentencia reconociendo al interesado su derecho a percibir una indemnización de 30.000,- pts.

Como consecuencia de dicho procedimiento tuvo unos gastos por importe total de 74.160,-pts., de los cuales 50.000,-pts. corresponden a los gastos de Abogado, 20.000,- a gastos de correspondencia y conferencias telefónicas y 4.160 pts. del poder notarial que tuvo que otorgar, que son los que reclama por escrito de 21 de diciembre de 1.999.

Tramitado el correspondiente expediente, 20/00, en el que obra dictamen desfavorable emitido por el Consejo de Estado el día 5 de abril de 2.001, el Ministro de Defensa en resolución de 21 de septiembre de 2.001, lo desestimó.

Ante ello acude a la vía jurisdiccional.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando sentencia: "declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, y en consecuencia la anule, declarando el derecho de mi mandante a la indemnización de 74.160,-pts. ó 445,71 Euros, con expresa condena en costas a la parte demandada si se opusiere".

Tercero

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una sentencia: "por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Por auto de 4 de junio de 2002, se recibió el pleito a prueba, con el resultado que consta en autos. Tras lo que se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, y en sendos escritos realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 5 de diciembre de 2002, en que así tuvo lugar.

Vistos los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado de esta Sección Dª MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro de Defensa de 21 de septiembre de 2001 que acordó:

"Desestimar el recurso de reposición interpuesto por D. Eduardo contra la resolución de mi autoridad de 21 de mayo de 2001, en la que se acuerda desestimar la reclamación formulada por el ahora recurrente".

El demandante funda su reclamación en los artículos 106 de la Constitución y los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte el Abogado del Estado se remite y hace suyos los fundamentos contenidos en el dictamen del Consejo de Estado, en el sentido de que el actor pretende por vía de responsabilidad patrimonial resarcirse de unas costas judiciales que la misma Sala acordó no imponer a la Administración, por lo que ésta no puede indemnizar por tal concepto, además los conceptos reclamados no han sido acreditados de modo fehaciente, salvo los honorarios de Notario.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo, Sala 3ª, en Sentencias de 1 y 5 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1998 y 11 de marzo de 1999 ha establecido en relación con los supuestos de anulación de actos o resoluciones administrativas la doctrina que a continuación va a ser expuesta, analizando con detalle el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en relación a tales supuestos.

En primer lugar ha de resaltarse que el principio de Responsabilidad Patrimonial proclamado en el artículo 106 de la Constitución, en cuanto establece que «los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes o derechos, salvo casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos», conlleva un derecho de los llamados de configuración legal. Es decir, que no se trata de un derecho que derive directamente de la Constitución, sino que exige la interposición de una ley, y es exigible, no en los términos abstractos establecidos en la Constitución, sino en los términos concretos en que figure en la ley ordinaria que lo regule, porque tras la primera coma del párrafo transcrito se reconoce el derecho en los términos establecidos por la ley.

Por consiguiente el debate no es un debate de derecho constitucional y por tanto, por imperativo del artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto garantiza la seguridad jurídica, en relación con el artículo 2 del Código Civil, que en su apartado tercero establece que las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieren lo contrario, habrá de centrarse sobre la normativa vigente al momento de producirse los hechos de los que...

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