SAN, 21 de Septiembre de 2005

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2005:4461
Número de Recurso44/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELAANA MARIA SANGÜESA CABEZUDOANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de septiembre de dos mil cinco.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 44/04, interpuesto por INDUSTRIALIZADORA Y DISTRIBUIDORA ESPAÑOLA DE ALIMENTOS S.A. (IDEAL S.A.), representada por la Procuradora

de los Tribunales Dª. María Irene Arnes Bueno, contra la desestimación en virtud de silencio por el

Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial;

habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que se revoque la resolución dictada por el Ministerio de Sanidad y Consumo de fecha 9 de febrero de 2004 por la que se nos desestima la solicitud de abono de indemnización por daños producidos por la alerta alimenticia de la Dirección General de Salud Pública, y estimando nuestras pretensiones, declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo y le condena a satisfacer a la mercantil actora en concepto de daño emergente la cantidad de 103.522,83 euros y como lucro cesante la cantidad de 88.563,28 Euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de la inmovilización del aceite que nos ocupa, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 19 de julio de 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 6 de septiembre de 2004, se ha practicado documental y testifical con el resultado que obra en autos.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para que, por su orden, formularan escrito de conclusiones.

Tras la presentación de los escritos de conclusiones, se ha señalado el 14 del presente mes y año para deliberación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La representación de Industrializadora y Distribuidora Española de Alimentos S.A. (IDEAL S.A.). formuló el 18 de junio de 2002 ante el Ministerio de Sanidad y Consumo reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración para la reparación de los perjuicios derivados de la alerta alimentaria que, indica, decretaba la inmovilización cautelar del aceite de orujo por la presencia en este aceite de hidrocarburos aromáticos plocíclicos (HAP) con carácter genérico, siendo la inmovilización de su aceite totalmente arbitraria, sin obedecer a ninguna causa concreta.

Desestimada la reclamación en virtud de silencio, la Sociedad hoy demandante, disconforme, interpuso el presente contencioso, posteriormente ampliado a la resolución de 9 de febrero de 2004, que de forma expresa desestima su pretensión.

SEGUNDO La parte actora en los hechos de su escrito de demanda mantiene que como consecuencia de la alerta alimentaria del aceite de orujo de oliva IDEAL sufrió importantes pérdidas por lo que reclamó ante la administración, que finalmente ha desestimado su solicitud de forma expresa en resolución de 9 de febrero de 2004, aduciendo como motivos que la responsabilidad es de los fabricantes por no emplear técnicas adecuadas en el procedimiento de obtención del aceite; que en analíticas realizadas por la Generalidad de Cataluña a su producto arrojaban excesivas concentraciones de HAP´s. Que tiene el deber jurídico de soportar los daños, y por último que no puede reclamar al no haber agotado la vía administrativa. Rechaza la actora que debieran ser los fabricantes de aceite de orujo quienes adoptasen las técnicas en el procedimiento de obtención del aceite, puesto que desconocían cualquier elemento o cuestión relacionada con niveles de HAP¨s, ya que no estaba legislado. Mantiene que al operarse la incautación del aceite de orujo todo su aceite cumplía la legislación vigente a día 3 de julio de 2001, aparte que las muestras analizadas no pueden tener valor probatorio, ya que no se respetó el procedimiento previsto, de modo que no quebrantó la exigencia de una cuidada diligencia. Que la actora no tenía el deber jurídico de soportar tales perjuicios, cuando la actuación de la Administración está fuera de la legalidad, que además no existía un riesgo inminente y grave para la salud, habiendo actuado con absoluta arbitrariedad. Rechaza finalmente los defectos procesales que se oponen, ya que con independencia del resultado de los recursos que hubieran podido plantearse contra la Comunidades Autónomas no se hubiera evitado que la obligación de indemnizar compete a la Administración central. Termina justificando la cuantificación de los daños y perjuicios.

En los Fundamentos de derecho, en cuanto al fondo se limita a citar la Ley 14/1986 y R.D. 44/1996 y a citar la sentencia del T.S. Sala 6ª.

TERCERO La pretensión es rechazada por el abogado del Estado en su contestación a la demanda. Transcribe el contenido de la alerta alimentaria, e indica los fundamentos de la reclamación. Hace referencia al informe de la Agencia Estatal de Seguridad Alimentaria y a los resultados analíticos de las muestras enviadas por la Comunidad Autónoma, así como a la documentación aportada por la Consejería de Sanidad y Consumo, y señala que finalizado el expediente administrativo se puso de manifiesto al interesado, que hizo alegaciones, habiendo informado el Consejo de Estado, y recayendo la Resolución.

En los Fundamentos de derecho, tras el concepto de responsabilidad patrimonial, se remite ampliamente al informe emitido por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria. Señala que de acuerdo con el mismo la contaminación por HAPs se produce en el proceso de obtención del producto y no porque previamente existan en la materia prima. Que había y hay posibilidad real de reducir los niveles de contaminación, mediante técnicas de filtrado con carbón activo, que no era desconocido por las Empresas como lo prueba que casi de inmediato redujeron los niveles de HAPs, como acredita el informe del Instituto de la Grasa, del que acompaña copia. Recuerda la actuación de la Autoridad responsable de la Administración de la República Checa, que supuso el inicio de la alarma, y la difusión de la noticia por la Consejería de Sanidad del Gobierno Vasco tan pronto le fue notificada la alarma. Señala que la información española oficial limitaba el ámbito al carácter cancerígeno potencial exclusivamente del aceite de orujo de oliva y destacaba el carácter transitorio de la medida. Opone que si bien es cierto que al tiempo de declararse la alerta alimentaria las normativas nacional y comunitaria no establecían el límite máximo de HAPs del aceite de orujo de oliva, ello no puede entenderse como una patente que permita al sector comercializar el aceite en condiciones de riesgo para la salud, máxime cuando con la adecuada diligencia podría haberse evitado, reduciendo al mínimo la presencia de HAPs; que esa falta de fijación de límite obedecía a la doctrina emanada del Informe nº. 37 del Comité Mixto FAO/OMS, en el que se advertía de la naturaleza potencialmente cancerígena del citado compuesto, pero sin poder fijar la concentración a partir de la cual se producía el riesgo; que la presencia constatada de tal riesgo, unida a otros factores (generalidad de su presencia en el mercado, habitualidad del producto en la dieta, alerta suscitada en determinados países), es lo que determina la adopción de la medida. Invoca lo dispuesto en el Real Decreto 308/1983, en el Reglamento CEE 315/93 del Consejo y en el Real Decreto 44/1996. De todo ello deduce la procedencia de aplicar el artículo 25 de la LGS y concordantes y en todo caso los códigos de buena conducta en materia de sanidad. Mantiene que la falta de adopción, por parte de la reclamante, de las medidas a que en función de las circunstancias venía obligado por la normativa expuesta, hasta que es declarada la Alerta, excluye la relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, y que en todo caso que el resultado dañoso no es constitutivo de lesión, de modo que aun cuando se aceptase hipotéticamente la existencia de nexo causal, no cabe declarar la responsabilidad de la Administración, al no tratarse de un daño antijurídico.

En sus Conclusiones la actora significa que la Administración no ha hecho alusión alguna a haberse incumplido la necesidad de agotar la impugnación jurisdiccional de las actas de inmovilización. Reitera los argumentos e invoca dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, cuyo texto no acompaña, que declaran que la resolución de 3 de julio de 2001 es nula. Los argumentos son combatidos por el abogado del Estado en sus Conclusiones.

CUARTO Previamente a entrar en el fondo, diremos que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por lo que hay que recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos...

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