SAN, 6 de Junio de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:2696
Número de Recurso892/2004

SENTENCIA

Madrid, a seis de junio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 892/04, promovido por D. Jose Luis,

representado por el Procurador D. Juan Antonio Dorremochea Aramburu, con asistencia Letrada,

contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización

por responsabilidad patrimonial de la Administración, formulada por aquel mediante escrito

presentado ante el Instituto Nacional de la Salud con fecha de 30 agosto 1999, habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del

Estado, y habiendo sido partes codemandadas el Servicio Murciano de Salud (Consejería de

Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia), representado y asistido por el Letrado

de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como MAPFRE EMPRESAS, Compañía

de Seguros y Reaseguros SA, como sucesora universal en los derechos y obligaciones de

MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Segurois y Reaseguros, representada por la

Procuradora Dª. Adela Cano Lantero, con asistencia letrada; cuantía 60.000 Euros.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don Ernesto Mangas González, quien expresa el parecer de la

Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 30 agosto 1999, D. Jose Luis y Dª. Eugenia presentaron en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Salud de Murcia un escrito interponiendo reclamación de responsabilidad patrimonial para la reparación de los perjuicios derivados del fallecimiento de su hija el 17 junio 1999 en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", debido a la desatención durante el período en que la gestante estuviera monitorizada y en el momento del parto, así como por no haber podido hacerse cargo del cadáver el servicio funerario elegido por el progenitor, por haberse hecho entrega del mismo a otro servicio funerario, para posteriormente ser trasladado al cementerio de la localidad de Las Torres de Cotilla, donde fue enterrado.

SEGUNDO

Con fecha de 26 abril 2000, D. Jose Luis interpuso recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la mencionada reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración presentada con fecha de 30 agosto 1999. Admitido a trámite, una vez recibido el expediente administrativo y su ampliación, se dio traslado a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado con fecha de 20 febrero 2004 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que: 1) Se declare el derecho del demandante a ser resarcido de todos los daños y perjuicios sufridos, incluidos los morales, como consecuencia de la muerte de su hija, así como del posterior extravío del cadáver. 2) "Se condene a la Administración demandada al resarcimiento de los mismos, con los intereses legales generados desde la interposición de la reclamación en vía administrativa, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad aseguradora, a la que se le impondrán los intereses moratorios del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, del 20%, por haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro y, en cualquier caso, a la expresa imposición de las costas".

Ante la alegación previa formulada por el Letrado de la Comunidad Autónoma del Región de Murcia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, mediante auto de 25 junio 2004, se declaró incompetente para conocer del recurso, remitiendo las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Mediante providencia de 12 enero 2005, esta Sección asumió la competencia para sustanciar el recurso jurisdiccional interpuesto, confiriendo traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda, y así lo hizo en escrito presentado con fecha de 17 marzo 2005, alegando la falta de nexo causal entre la actuación médica y la muerte del feto; la falta de prueba de las circunstancias que permitan formular un juicio cabal sobre la indemnización solicitada por extravío del cadáver; y que la valoración del daño propuesta por la parte demandante resulta arbitraria y no responde a la exigencia de una apreciación racional en relación con las circunstancias concurrentes en el caso.

Conferido traslado a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia (Servicio Murciano de Salud) para el mismo trámite, lo evacuó por escrito presentado el 09 mayo 2005, en el que tras aceptar su legitimación procesal y rechazar su legitimación ad causam, vino a alegar que no puede imputarse la muerte del feto a la asistencia sanitaria, y que sí puede entenderse que existe un cierto daño moral por el hecho de equivocarse en la entrega de los restos del feto, bien que la valoración del daño resulte arbitraria y desproporcionada.

CUARTO

Mediante auto de 27 mayo 2005, se recibió el pleito a prueba, proponiendo como tal, la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Murcia el expediente administrativo y la documentación relativa a la exhumación e inhumación del cadáver, de cuya prueba se admitió el expediente administrativo mediante auto de 29 junio 2005. La parte demandante propuso como prueba el expediente administrativo, la ampliación del mismo, el testimonio de los responsables o empleados de los servicios funerarios y la pericial médica; pruebas que, admitidas mediante auto de 21 julio 2005, fueron practicadas con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Una vez formalizado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 08 noviembre 2006, fecha en que se dejó sin efecto a fin de recabar el emplazamiento de MAPFRE INDUSTRIAL SA. Con fecha de 19 diciembre 2006 compareció como codemandada MAPFRE EMPRESAS, Compañía de Seguros y Reaseguros SA, como sucesora universal en los derechos y obligaciones de MAPFRE INDUSTRIAL, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, a la que se dio traslado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de 05 febrero 2007, en el que manifestó su disconformidad, por desproporcionada, con la indemnización solicitada por el extravío del cadáver, y rechazó la existencia de prueba de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y la muerte intrauterina del feto gestado, adjuntando al efecto copia del informe médico emitido a su instancia por especialista en ginecología y obstetricia, que había sido incorporado al expediente administrativo.

SEXTO

Tras la formalización por las partes del trámite de conclusiones nuevamente deferido a las mismas, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 30 mayo 2007, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución Española, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución, al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Y la Ley 30/1992, art. 139, dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Sobre el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, la reciente STS (3ª) de 19 febrero 2007 (Rec. Casación núm. 5512/02 ) ha establecido lo siguiente: "Con carácter genérico hemos de precisar que la responsabilidad de las Administraciones Públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y, el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado por más que reiterada jurisprudencia, que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida...

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