SAN, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2012:2148
Número de Recurso80/2010

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de abril de dos mil doce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso-administrativo núm. 80/2010 interpuesto por D. Humberto representado por la Procuradora Dª. María Eva de Guinea y Ruenes frente a la resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 de diciembre de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con diversas resoluciones de la Real Federación Española de Futbol y del Consejo Superior de Deportes por las que se denegaba la emisión de licencia como jugador comunitario en competiciones oficiales estatales. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2010 del cual, una vez admitido a trámite ante esta Sala, se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1998, reguladora es esta Jurisdicción, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Dentro del correspondiente plazo, tal recurrente presentó demanda mediante escrito de 14 de abril de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia por la que:

  1. Se reconozca el derecho del demandante a ser indemnizado con la cantidad de 186.849,94 euros, más los intereses devengados y que se devenguen, consistentes en el abono del interés legal desde la fecha de recepción de la primera reclamación extrajudicial (30 de julio de 2007) o, subsidiariamente, desde el día en que se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial en vía administrativa (20 de febrero de 2009) hasta la fecha de la presente resolución.

  2. Se condene a la Administración demandada al pago de dicha cantidad.

  3. Se impongan las costas a la parte demandada.

TERCERO

De dicha demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara a la misma, quien así lo efectuó mediante escrito presentado el 1 de mayo de 2010 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia en la que se desestimara íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley 29/1998 .

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de junio de 2010, practicándose las documentales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se dio trámite conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, primero la defensa del actor y después el Abogado del Estado, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose a tal efectos el día 11 de abril de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña NIEVES BUISAN GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de don Humberto frente a la resolución de la Ministra de la Presidencia de 3 de diciembre de 2009 que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial en relación con diversas resoluciones de la Real Federación Española de Futbol y del Consejo Superior de Deportes por las que se denegaba la emisión de licencia como jugador comunitario en competiciones oficiales estatales.

Son datos fácticos necesarios para el enjuiciamiento de la controversia, los que a continuación se exponen:

El Real Decreto 1252/1999, de 16 de julio , modificó parcialmente el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones y Asociaciones Deportivas , incluyendo en la Disposición Transitoria Segunda , lo siguiente: "La determinación del número de jugadores extranjeros no comunitarios autorizados para participar en pruebas o competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal se realizará de común acuerdo entre la Federación deportiva española, la liga profesional y la asociación de deportistas profesionales correspondiente". El precepto reglamentario añadía que "el Consejo Superior de Deportes establecerá, mediante resolución, el número de jugadores extranjeros no comunitarios que podrá participar en las competiciones propias de las ligas profesionales en el caso de desacuerdo entre las Federaciones deportivas españolas, ligas profesionales y asociaciones de deportistas profesionales sobre este particular, así como en los conflictos de interpretación derivados de tales acuerdos".

En cumplimiento de la disposición mencionada, la Liga Nacional de Futbol limitaba y limita el número de licencias de futbolistas extranjeros no comunitarios, que no podrán ser alineados simultáneamente, estableciendo en 4 el numero límite de licencias por equipo y en 3 el número de alineados simultáneamente.

El 31 de julio de 2000 el Sr. Humberto solicita la tramitación de su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario, sin tener que ocupar plaza de extranjero, en virtud del Acuerdo de Colaboración y Cooperación entre la Comunidad Europea, de una parte, y la Federación de Rusia, de otra, suscrito el 24 de junio de 1992.

Solicitud de licencia que fue denegada en alzada por la Resolución de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) de 4 de septiembre de 2000.

Frente a dicha resolución se interpuso demanda en procedimiento especial de derechos fundamentales, que finalizó mediante sentencia de 23-11-2000 del Juzgado de lo social nº 15 de Madrid que declaró la existencia de discriminación por razón de nacionalidad y la nulidad radical de la resolución.

El Consejo Superior de Deportes (CSD), al conocer la sentencia, promovió un conflicto de competencias, dictándose Auto por la Sala Especial del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2002, que declaró la competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa.

Con fecha de 10 de agosto de 2002 don Humberto celebra un contrato con el Club de Futbol Real Sociedad, para la prestación de servicios como jugador profesional para la temporada 2002/2003 y la sucesiva 2003/2004. La prorroga del contrato estaba condicionada a que dicho jugador jugara un mínimo de 25 partidos de liga, disputando 45 minutos en cada uno de ellos en la temporada 202/2003, en cuyo caso la renovación sería obligatoria para el Club (Estipulación 1.2 del contrato).

Concluido el contrato, el recurrente solicitó de la Real Federación Española de Futbol (RFEF) la tramitación de su licencia de jugador profesional como nacional o comunitario (sin ocupar plaza de extranjero). La RFEF dicta Resolución el 24 de septiembre de 2002, rechazando el requerimiento del Sr. Humberto de ser reconocido como jugador comunitario. El recurso de alzada frente a la anterior planteado ante el Consejo Superior de Deportes (CSD), fue desestimada por silencio negativo.

Recurridas las anteriores resoluciones administrativas en vía judicial, se dictan las siguientes sentencias, todas ellas estimatorias de la pretensión del Sr. Humberto :

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2008 que anula la resolución de la RFEF de 7 de septiembre de 2000, reconociendo el derecho de don Humberto a la práctica de su profesión de futbolista profesional en iguales condiciones que jugadores españoles o comunitarios. Ello de conformidad con el Art. 23.1 del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Federación Rusa, en relación con el Art. 13.1 de la Constitución .

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 , que anula la denegación impugnada en el proceso, por haberse vulnerado el Art. 14 CE .

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de marzo de 2007 que estima el recurso frente a la resolución de la RFEF de 24 de septiembre de 2002, con reconocimiento del derecho del actor a la igualdad, y a no ser discriminado por razón de su nacionalidad.

En base a ello el demandante ejercita una acción de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, interesando el abono de la cantidad total de 186.849,94 euros ( 6546,30 euros por daño emergente y 180.303,64 euros por lucro cesante) argumentando -en síntesis- que la errónea interpretación sostenida en las resoluciones anuladas por las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo determinaron la imposibilidad de que el mismo compitiera con su equipo de fútbol en las temporadas 2002/2003 y 2003/2004 , con pérdida de las remuneraciones pactadas, a tal efecto, en la cláusula 2.13 de su contrato.

SEGUNDO

Nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, al que deviene de aplicación el artículo 106.1 de la Constitución a cuyo tenor los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su artículo 139 establece que: " Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerzas mayor siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser...

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