SAN, 13 de Marzo de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2001:1604

SENTENCIA

Madrid, a trece de marzo de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, por D. Roberto , representado por el Procurador D. Fernando

Herrera González, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración del Estado.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Ministerio de Educación y cultura de fecha 1 de marzo de 1999.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 6 de marzo de 2001, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Ministerio de Educación y Cultura de fecha 1 de marzo de 1999, desestimatoria de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado presentada el día 20 de enero de 1997.

SEGUNDO

Por la parte demandante se alega que durante seis años y un mes (del 21-5-90 al 19- 6-96), es decir, desde la solicitud de homologación de su título argentino de Médico Especialista en Neurología hasta que le fue expedida la Credencial de Homologación, estuvo impedido de ejercer su profesión en España.

Los daños causados, identificados como la retribución que habría podido percibir en el desarrollo de su actividad profesional, deben cuantificarse, como mínimo, en la cantidad de 3.000 pts diarias conforme a igual cantidad por día de baja sin estancia hospitalaria fijada en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados (Adicional 8ª y Anexo a ella incorporado sobre valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Además reclama la minuta de honorarios de letrado y cuenta de derechos y suplidos de Procurador, pagados por el interesado por su dirección jurídica y representación procesal en el recurso contencioso administrativo nº 1059/93 ( Sección 4 de esta Sala) y en el recurso de casación, el cual fue declarado desierto por Auto de 18-1-96, por lo que devino firme la sentencia de 26-7-95 de la citada Sección 4ª, estimatoria del recurso, que declaró su derecho a que la Administración le homologase su título al correspondiente español de Médico especialista en Neurología.

Considera que se trata de daños reales y efectivos causados por el mal funcionamiento del servicio público de homologación de títulos.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado se alega que en la actual jurisprudencia, no obstante la existencia del convenio, es necesario realizar el juicio de identidad entre ambos títulos para graduar la equivalencia del tiempo y de los estudios cursados, lo que es ajeno a toda actuación caprichosa o ilegítima, destacando la ausencia de comportamiento ilegítimo en la adopción de la resolución finalmente anulada.

CUARTO

Como ha recordado el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de Febrero de 1998, "... la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los...

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