SAN, 11 de Noviembre de 2004

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2004:7099
Número de Recurso586/2002

FERNANDO FRANCISCO BENITO MORENOFERNANDO DE MATEO MENENDEZMARIA NIEVES BUISAN GARCIAEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

Madrid, a once de noviembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del

recurso contencioso-administrativo número 586/02, interpuesto por el Procurador de los Tribunales

don Enrique Monterroso Rodríguez, en nombre y representación de DON Sergio, contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2002 que desestimó la

reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedi-mentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 6 de julio de 2002 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administra-tivo impugna-do.

TERCERO

Mediante Auto de 12 de julio de 2003 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a cabo las pruebas propuestas por la parte actora declaradas pertinentes, para después conferir traslado a las partes por término de diez días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don Fernando de Mateo Menéndez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, funcionario procedente del antiguo Cuerpo Superior de Policía, impugna la resolución del Ministerio del Interior de 20 de febrero de 2002 que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial.

Para la mejor comprensión del asunto, es conveniente poner de relieve los siguientes hechos derivados de las actuaciones:

  1. El demandante, procedente del extinto Cuerpo Superior de Policía, pasó a la situación de segunda actividad por aplicación de lo previsto en la Disposición Adicional 20ª de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, que modificó la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Esta Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 2/1986 determinaba que mientras no se promulgase la Ley de Segunda Actividad en el Cuerpo Nacional de Policía creado por la propia Ley Orgánica, los funcionarios procedentes del antiguo Cuerpo de Policía Nacional seguirían el régimen jurídico que les venía siendo aplicado, esto es, el Real Decreto 230/1982, de 1 de febrero, mientras que para los funcionarios del antiguo Cuerpo Superior de Policía la citada Disposición Transitoria establecía que pasarían a esta situación de segunda actividad a la edad de 62 años. Pero la modificación introducida en esa Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 2/1986 por la Disposición Adicional 20ª de la Ley 37/1988 vino a establecer que los Comisarios Principales y Comisarios -Escala Superior- pasarían a segunda actividad a los 58 años y los Inspectores Jefes e Inspectores -Escala Ejecutiva- a los 56 años.

  2. La mencionada Disposición Adicional 20ª de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, fue declarada inconstitucional y nula por STC 234/99, de 16 de diciembre, del Pleno del Tribunal Constitucional.

  3. La Ley 26/1994, de 29 de septiembre, de Segunda Actividad del Cuerpo Nacional de Policía, vino a desarrollar el artículo 16.4 de la Ley Orgánica 2/86, pero cuando esta norma legal entró en vigor, a partir de 21 de octubre de 1994, al ahora demandante ya se le había aplicado el régimen previsto en la Disposición Adicional 20ª de la Ley 37/1988 que luego sería declarada inconstitucional y nula.

    El demandante instó ante la Dirección General de la Policía la revisión del acto administrativo en que se había acordado su pase a la situación de segunda actividad aduciendo que tal decisión se había basado en una norma luego declarada inconstitucional y nula. La petición de revisión fue denegada por resolución de 21 de septiembre de 2000, que no fue impugnada.

  4. El recurrente presentó reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado legislador dirigiéndolas al Consejo de Ministros, si bien el Ministerio de la Presidencia las derivó hacia el Ministerio del Interior por considerarse que era éste el competente.

  5. La reclamación se tramitó en el Ministerio del Interior y previos los trámites correspondientes, incluido el dictamen del Consejo de Estado, el Ministerio del Interior terminó desestimando la reclamación por resolución de fecha 20 de febrero de 2002, contra la que se dirige el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

    El debate que promueve el actor se plantea en términos idénticos a los de otros litigios ya resueltos por la Sección 3ª y por esta misma Sección 1ª de esta Sala y, por tanto, son plenamente trasladables al caso que presente las consideraciones que expusimos en SAN, 3ª, de 18 de diciembre de 2003 (Recurso 433/92) y SSAN, 1ª, de 14 de octubre de 2004 (Recurso 470/02) y de 20 de octubre de 2004 (Recurso 471/02).

SEGUNDO

En su escrito de demanda el recurrente aduce que es trasladable a la reclamación por responsabilidad patrimonial que ahora nos ocupa la doctrina establecida por el Tribunal Supremo a propósito de reclamaciones formuladas por los perjuicios derivados de la aplicación de una norma que también había sido declarada inconstitucional y nula -se trata allí del gravamen complementario sobre la tasa del juego establecido en el artículo 38.Dos.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, que fue declarado inconstitucional por STC 173/1996, de 31 de octubre-.

Esa doctrina jurisprudencial en la que se declara la responsabilidad patrimonial del Estado legislador por los perjuicios derivados de la aplicación del gravamen complementario previsto en una norma luego declarada inconstitucional queda plasmada en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª. Cabe citar, entre otras muchas, las SsTS de 29 de febrero de 2000 (recurso 49/98), 13 de junio de 2000 (recurso 567/98), 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997), 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98), 20 de enero de 2001 (recurso 562/98), 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98), 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98), 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98), y 31 de marzo de 2001 (recurso 551/98). Como muestra de lo que esa doctrina establece transcribimos aquí un extracto de la Fundamentación Jurídica de la STS, Sala Tercera, Sección 6ª de 27 de octubre de 2001:

...TERCERO.- Es preciso insistir en el criterio mantenido en nuestras Sentencias de 15 de julio de 2000 (recurso 736/1997) 30 de septiembre de 2000 (recurso 481/98, 20 de enero de 2001 (recurso 562/98) , 17 de febrero de 2001 (recurso 349/98) , 3 de marzo de 2001 (recurso 529/98) y 17 de marzo de 2001 (recurso 520/98) en el sentido de que el hecho de no haberse agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales para obtener la devolución de las cantidades satisfechas en concepto de gravamen complementario no es obstáculo para considerar antijurídico el daño causado y, por consiguiente, para ejercitar con éxito la acción por responsabilidad patrimonial derivada del acto inconstitucional del legislador, si bien nos parece necesario abundar, como ya hicimos en esas sentencias, en la cuestión relativa a los efectos invalidantes que sobre las...

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