SAN, 28 de Marzo de 2007

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:1640
Número de Recurso268/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 268/05 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Jorge Laguna

Alonso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO S.A.

frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra Resolución dictada por el Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria el

día 9 de marzo de 2005 en materia relativa a Responsabilidad Patrimonial de la Administración, con

una cuantía de 620.973,49 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala contra la Resolución dictada el día 9 de marzo de 2005 por el Presidente de la AEAT, dictándose por la Sala providencia acordando tener por interpuesto el recurso, con reclamación del expediente administrativo y publicación de los anuncios previstos por la ley.

Segundo

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia estimando la demanda, revocando la resolución impugnada y reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en 620.973,49 euros más los intereses de demora.

Tercero

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

Cuarto

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

Quinto

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 27 de marzo de 2007 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada el día 9 de marzo de 2005 por el Presidente de la AEAT, inadmitiendo la solicitud de indemnización presentada por CONSTRUCCIONES NAVALES SANTODOMINGO S.A. por responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes:

  1. el TEAR de Galicia dictó una resolución el día 8 de noviembre de l.990 (pagina 15 del expediente) notificada el día 2 de abril de l.991 (resultado de la prueba practicada en autos) resolviendo estimar en parte la reclamación interpuesta por la hoy actora contra acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Vigo, expediente num. 296/89 por el IVA ejercicio l.986.

    La resolución acuerda "ordenar a la oficina gestora que resuelva la pretensión del interesado, practicándose en su caso, la correspondiente liquidación y la devolución de lo ingresado indebidamente".

  2. la interesada se dirige por escrito el día 21-X-98 al Abogado del Estado secretario del TEAR de Galicia solicitando la ejecución (folios 177 y 178 del expediente).

  3. igualmente se dirige el día 10-XII-98 e idénticos términos a la abogada del Estado secretaria del TEAR.(folio 182)

  4. el Jefe de la Dependencia de Gestión de la AEAT Delegación de Vigo dictó acuerdo el día 9 de diciembre de l.998, notificado el día 11 de enero de l.999, en ejecución de aquel fallo, y desestimando la devolución solicitada por haber prescrito el derecho a la devolución de ingresos indebidos, y por haberse incoado el 31-XII-1990 actas definitiva firmadas de conformidad. (folio 20 del expediente).

  5. contra este Acuerdo interpuso reclamación 54/49/99 ante el TEAR de Galicia que la desestimó el día 1 de septiembre de 2000 porque: a) con posterioridad al acuerdo de 8-XI-89 se firma de conformidad el acta de 21-XII-90 por el IVA del ejercicio. Y porque igualmente en el acta de conformidad de 26-III-87 se comprobaron específicamente las deducciones efectuadas en el IVA ejercicio l.986. 8 folio 22 del expediente).

  6. La solicitud de indemnización se presenta el día 31 de enero de 2001.

  7. En el escrito de alegaciones presentado el 8 de mayo de 2001 por medio de otrosí solicita que si la Administración entiende que el procedimiento correcto hubiese pasado por interponer un recurso extraordinario de revisión, subsidiariamente solicita lo tenga por interpuesto.

  8. el Director General de la AEAT acuerda el día 20-VIII-2001 suspender la tramitación del procedimiento de responsabilidad patrimonial hasta que el TEAC resuelva el recuso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de 1-IX-2000 (folio 191).

  9. el TEAC declara inadmisible el recurso de revisión el día 7-II-02,

  10. el TSJ de Galicia dicta sentencia el día 30-IX-04 en el recurso interpuesto contra el acuerdo del TEAR de Galicia de fecha 1 de septiembre de 2000 desestimándolo (folios 206 y siguientes).

  11. el día 11 de noviembre de 2004 presenta la hoy actora escrito a la AEAT solicitando el reinicio del expediente de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

El Abogado del Estado alega la causa de inadmisiblidad regulada en el artículo 69 letra d) de la ley jurisdiccional, al estimar que concurren los requisitos de la cosa juzgada al ser firme la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el día 30 de septiembre de 2004.

El principio o eficacia de cosa juzgada se produce, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagra el artículo 222 de la LEC/2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

Como ha señalado el Alto Tribunal en la sentencia de 27 de abril de 2006 :

"La cosa juzgada material produce una doble vinculación: de una parte, negativa o excluyente, obligando al órgano judicial a declarar inadmisible el proceso cuando advierte que el objeto de éste coincide o es jurídicamente idéntico a lo resuelto en sentencia firme en un proceso anterior; y, de otra, positiva o prejudicial, por la que, si el segundo proceso es sólo parcialmente idéntico a lo decidido en el primero, la decisión de aquél no podrá, sin embargo, contradecir lo definitivamente resuelto en éste. Dicho en otros términos, el órgano judicial del proceso posterior, en el caso de que formen parte de su "thema decidendi" cuestiones ya decididas en sentencia firme anterior deberá atenerse al contenido de dicha sentencia, sin contradecir lo dispuesto en ella, sino tomándola como punto de partida.

En su vertiente negativa, la excepción de cosa juzgada tiene su expresa consagración en el artículo 69.d) LJCA, dando lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso...

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