SAN, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:2134
Número de Recurso507/2004

SENTENCIA

Madrid, a nueve de mayo de dos mil siete.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 507/2004 interpuesto por Dª Rocío, Dª María Esther y Dª Carla representadas

por la Procuradora Sra Leiva Cavero contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha

16 de julio de 2004 por la que se confirma el recurso de reposición interpuesto contra la resolución

de 23 de julio 2003 que desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad

patrimonial, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida

por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto se declaren contrarias a derecho y nulas las resoluciones impugnadas, declarando la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de la Dirección General de Costas y los daños y perjuicios sufridos por la recurrente y demás miembros de dicha comunidad hereditaria en cuyo beneficio accionan, reconociendo el derecho de la recurrente, en el concepto en que intervienen, a ser indemnizados en la suma de 34.056,17 euros, más los intereses legales desde la presentación de la reclamación.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, por ser ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 2007.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 34.056,17 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha de fecha 16 de julio de 2004 que confirma en reposición la resolución de 23 de julio 2003, que desestima la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial por Dª Rocío, Dª María Esther y Dª Carla.

Argumentan dichas resoluciones, que carecen de fundamento las alegaciones efectuadas por las reclamantes respecto al desconocimiento de que su vivienda se encontraba bajo concesión administrativa, así como a la inexistencia de un procedimiento que les hubiera permitido defenderse en primer lugar de la resolución de la Dirección General de Costas que declaraba la caducidad de la concesión, y en segundo lugar, de la orden de desalojo dictada con posterioridad.

Así, se han dado un buen número de actuaciones durante las cuales, se razona, la reclamante ha podido defender sus derechos, siendo ratificada la resolución de la DGC por la AN mediante sentencia de 27-3-2000 y posteriormente por el Tribunal Supremo, mientras que el posterior desalojo fue realizado en virtud del cumplimiento de la autorización judicial otorgada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Lugo. No existe, en definitiva, relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento de un servicio público. No hay nada que indemnizar cuando lo que ha resultado es la ejecución de una resolución judicial firme autorizada por un órgano jurisdiccional contencioso administrativo competente.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión impugnatoria en los siguientes alegatos:

Dª Rocío y sus hijos son propietarios de la vivienda sita en el número NUM000 de la TRAVESIA000 (antes DIRECCION000 ), piso NUM001 o planta NUM002, en Vivero. Vivienda que fue adquirida por D. Manuel, esposo de Dª Rocío para su sociedad de gananciales, a D. Íñigo, el 29 de octubre 1965, contrato protocolizado notarialmente el 8 de marzo 1974.

Dicha vivienda está (o estaba) catastrada a nombre de D. Manuel, pagándose el correspondiente IBI, viviendo en ella el matrimonio y sus hijos hasta el fallecimiento del padre en 1996, su marido instituyó herederos a sus hijos y a su mejor como usufructuaria de los bienes, continuando residiendo en ella a la muerte del marido, la viuda y los hijos. Por razón de dicho domicilio Dª Rocío presentó el 8 de febrero y el 4 de abril 2001 sendos escritos ante el Servicio Provincial de Costas de Lugo en los que debido a los rumores de que la DGC iba a iniciar los trámites para iniciar la demolición de la casa de Barros solicitó que se le informase de cualquier actuación que pudiese afectar a su vivienda y que de existir algún procedimiento se le notificase a ella y sus hijos, sin que hubiera habido respuesta. A pesar de lo cual, Dª Rocío fue requerida por el propio Servicio Provincial de Costas de Lugo para que en el plazo de 2 meses desalojase la totalidad de la finca objeto de concesión caducada.

Dicho requerimiento es la primera noticia recibida por la actora que instó a que se le notificase la resolución sin fecha que decía transcribir, sin que se diera contestación a dicho escrito.

Mediante autorización judicial concedida por el Juzgado de lo contencioso administrativo de Lugo fueron desahuciadas de su domicilio la recurrente y sus hijas, considerando indebido tal desalojo, al haberse realizado sin audiencia ni justiprecio.

Fue a través del expediente del Juzgado de lo contencioso administrativo de Lugo como se tuvo conocimiento de la resolución de la DCC de 18 de diciembre 2000, resolución que fue recurrida en alzada y posteriormente al ser desestimada por silencio, en vía jurisdiccional. De esta forma fue como conocieron que la vivienda adquirida formaba parte de un edificio construido en virtud de concesión administrativa otorgada a D. Germán, no existiendo constancia de dicha concesión en el Registro de la Propiedad, ni fueron advertidos de la misma por el vendedor de la vivienda.

Fueron desahuciadas de su domicilio mediante dicha autorización judicial, considerando indebido el desalojo porque estando en el uso pacífico de dicha vivienda han sido desalojadas de su domicilio y expoliadas de sus legítimos derechos sin audiencia ni justiprecio.

No se pretende con la presente reclamación cuestionar la firmeza de la caducidad de la concesión, sino que dicha reclamación deriva de haberse declarado tal caducidad a sus espaldas, sin darles audiencia, privándoles de sus legítimos derechos cuando la Administración tenía constancia oficial (estaba la vivienda catastrada a nombre del esposo, se pagaba el IBI, se ha gravado con el impuesto de sucesiones) de...

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