SAN, 11 de Julio de 2007

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3194
Número de Recurso2/2006

SENTENCIA

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo núm. 2/06, promovido por D. Eloy, representado por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, con asistencia

letrada, contra la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 29 de septiembre de

2005, desestimatoria de la reclamación formulada por aquel con fecha de 26 de septiembre de 2002

en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración; habiendo sido parte demandada la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 150.000

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 26 de septiembre de 2002, la representación de D. Eloy presentó escrito en la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Illes Balears, solicitando una indemnización de 150.000 euros, más los intereses que legalmente procedieran, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, para la reparación de los daños físicos y morales derivados del reconocimiento, mediante resolución de 27 de enero de 1997, de pensión de jubilación en cuantía inferior a la correspondiente al número de años cotizados, cuya resolución vendría a ser modificada a instancia del interesado mediante posterior resolución de 2 de abril de 2001, para agregar al período de cotización inicialmente computado el comprendido entre 17 de julio de 1970 y 29 de noviembre de 1976, haciendo constar que dicha resolución de 2 de abril de 2001 le fue notificada el 25 de septiembre de dicho, fecha en que manifiesta conocer su contenido al interponer reclamación administrativa previa frente a la misma.

SEGUNDO

Con fecha de 04 enero 2006, la representación procesal de D. Eloy interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Subsecretario de Trabajo y Asuntos Sociales, por delegación del Ministro, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por aquel.

Mediante Providencia de 17 enero 2006 se acordó su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo. Una vez recibido el cual, se acordó emplazar a la parte actora a fin de que formulara demanda, lo que efectuó por escrito presentado el 03 abril 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso de conformidad con lo solicitado en la reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad de 150.000 euros, más los intereses legales devengados por la misma.

TERCERO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito presentado con fecha de 18 mayo 2006, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Mediante Auto de 24 mayo 2006, se acordó el recibimiento del proceso a prueba, y una vez practicada la admitida, consistente en una de las testificales propuestas por el parte demandante, se procedió a dar traslado a las partes para la formalización del trámite de conclusiones, y una vez cumplimentado se señaló para votación y fallo el día 04 julio 2007, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ernesto Mangas González, Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución Española, artículo 106.2, reconoce a los particulares, en los términos establecidos por la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Al propio tiempo, el texto constitucional, artículo 149.1.18ª, atribuye al Estado competencia exclusiva para establecer el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.

A dicha previsión constitucional responde la Ley 30/1992, artículos 139 y siguientes, al sentar el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y que se trate de lesiones provenientes de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, según puntualiza la expresada Ley en su artículo 139.2.

Así pues, como sucedía bajo la legislación precedente, para que la nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesaria una actividad administrativa [por acción u omisión, material o jurídica], un resultado dañoso no justificado, y relación de causa-efecto entre aquella y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

Así se desprende de la doctrina jurisprudencial expresada, entre otras, en la STS (3ª) de 14 febrero 2006 (Rec. Casación 256/02 ), que establece:

La responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor (Ss. 3- 10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, en su redacción inicial, establecía (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000, 22 y 30-10-2003 ).

Como señala la sentencia de 28 de enero de 1999, "esa antijuridicidad o ilicitud sólo se produce cuando el afectado no hubiera tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio sufrido se da en los supuestos en que la ley y el grupo normativo de ella derivado justifican dichos detrimentos de un modo expreso o implícito. Así, del examen de las Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril, 19 de mayo y 19 de diciembre de 1989, entre otras, se infiere que el criterio esencial para determinar la antijuridicidad del daño o perjuicio causado a un particular por la aplicación de un precepto legal o normativo debe ser el de si concurre o no el deber jurídico de soportar el daño, ya que las restricciones o limitaciones impuestas por una norma, precisamente por el carácter de generalidad de la misma, deben ser soportadas, en principio, por cada uno de los individuos que integran el grupo de afectados, en aras del interés público".

Al respecto, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero de 1996, 29 de octubre de 1998 y 9 de marzo de 1999, "el deber jurídico de soportar el daño, en principio, parece que únicamente podría derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el perjuicio contemplado; tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas generales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza. Esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los supuestos de anulación de resoluciones administrativas.

En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes...

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