SAN, 13 de Junio de 2007

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2007:2607
Número de Recurso229/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 229/05, se tramita a

instancia de D. Lázaro, representado por el Procurador D. José Luis

Barragues Fernández, contra Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del

Ministro del ramo, de 15-4-2005 desestimatoria de la reclamación de indemnización por el

funcionamiento de la Administración de Justicia efectuada por el recurrente el 21-5-2004 y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La parte indicada interpuso en fecha 19/5/2005 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que, tenga por presentado este con los documentos unidos y devolución del expediente administrativo, se digne admitirlos, en su virtud, tenga por formulada la demanda en el procedimiento de méritos y previa la tramitación legal oportuna, dicte sentencia por la que estimando el recurso, anule el acto administrativo objeto de impugnación, declare la existencia de responsabilidad de la administración por la prisión preventiva referida y, en consecuencia, condene a la Administración demandada a abonar a mi representado la cantidad de 7.017.366,72 € más los intereses legales del dinero desde la presentación del escrito iniciador del procedimiento administrativo y con expresa imposición de costas".

  2. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por presentado este escrito lo admita y en su virtud desestime plenamente la demanda interpuesta, conforme al acto administrativo impugnado. Subsidiariamente solicita que se rechace la relación de los pretendidos perjuicios efectuada por el demandante por carecer los mismos de cualquier justificación".

  3. - Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha once de Julio de 2006 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 31 de Mayo de 2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de Junio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 15-4-2005 desestimatoria de la reclamación de indemnización por el funcionamiento de la Administración de Justicia efectuada por el recurrente el 21-5-2004.

    Ante esta Jurisdicción se reclaman 7.017.366,72 € por el lucro cesante ocasionado en las rentas, ganancias y patrimonio del recurrente y sus empresas y por el daño moral sufrido en relación con la prisión preventiva establecida en el PA 189/1997 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Bilbao desde el 22-2-1994 hasta el 21-7-1994 (150 días), procedimiento en el que el recurrente aparecía como inculpado de los delitos de estafa y falsedad. Tras la celebración del plenario, la única acusación que se mantiene es la de la acusación particular. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya dicto sentencia absolutoria para el recurrente el 20-2-2001, aclarada por auto de 21-2-2001 y que fue confirmada, en lo que atañe al recurrente, por la Sala de lo Penal del TS en sentencia de 8-5-2003.

    En la demanda se afirma que la absolución del recurrente tiene su base en la inexistencia objetiva del ilícito penal que se le imputaba y subsidiariamente el entender que en los supuestos de absolución por presunción de inocencia no hay derecho a indemnización es inconstitucional al vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva.

  2. - Ante los argumentos de la demanda es necesario hacer unas precisiones previas en cuanto al sistema español de responsabilidad patrimonial del Estado.

    La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

    No hay que olvidar que la reclamación aquí estudiada se dirige por la actuación de la Administración de Justicia, respecto de la que existe una regulación propia y específica que difiere del régimen general de responsabilidad patrimonial por el funcionamiento normal o anormal de otros servicios públicos que es una responsabilidad objetivada. Como ya ha tenido ocasión de señalar este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre los más recientes SAN de 27 de febrero de 2007, rec. 828/2004 ): «"Frente a la naturaleza objetiva de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, consagrada en el art. 106 de la Constitución, que exige para su reconocimiento, exclusivamente, un perjuicio que no se tenga el deber jurídico de soportar, no imputable a la propia víctima o no causado por fuerza mayor, relacionado con el funcionamiento "normal o anormal" del servicio público, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, recogida en el art. 121 de la Constitución, presupone inexcusablemente, la acreditación de un funcionamiento "anormal" de los Juzgados o Tribunales, o de sus órganos auxiliares o dependientes, en el desarrollo de los procedimientos judiciales directamente relacionado con el perjuicio reclamado"». Nótese que, a diferencia del régimen general de responsabilidad patrimonial de la Administración en el que resulta indiferente que el funcionamiento sea normal o anormal, cuando se trata de daños que se imputan a la actuación de la Administración de Justicia únicamente son indemnizables cuando se aprecie la existencia de un funcionamiento anormal del cual se extrae un supuesto específico, que en si mismo se considera una anormalidad, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado (hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho). Mientras la indemnización por causa de error judicial, salvando el excepcional supuesto de prisión indebida seguida de pronunciamiento judicial absolutorio por inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Centrándonos en el caso de autos, el art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es de aplicación tanto a los supuestos de inexistencia objetiva del hecho imputado por el que se decretó la prisión provisional, como a los de inexistencia subjetiva.

    Hablaremos de inexistencia subjetiva en aquéllos casos en que resulte probada la falta de participación del inculpado, procesado o acusado en el hecho que se le hubiese atribuido, es decir, hecho delictivo existente con prueba de no haber participado en él. (S. TS. 5-12-2000 rec 3656/2000).

    En cuanto a la inexistencia objetiva cubre tanto los supuestos en los que no han existido materialmente los hechos delictivos como los supuestos en los que existiendo los hechos estos son atípicos. Así el TS en su sentencia de 29-3-1999, rec. 8172/1994, señala que: «" una interpretación del contenido del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que limitase su aplicabilidad a los casos de absolución o sobreseimiento libre por no haber existido materialmente los hechos, determinantes de la prisión preventiva, sería tanto como excluir de la indemnización los supuestos en que se hubiese decretado prisión provisional a pesar de no ser los hechos determinantes de la misma constitutivos de infracción punible alguna por no estar tipificados como tales, con lo que se incumpliría la finalidad del precepto, que no es otra que la de...

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