SAN, 17 de Octubre de 2007

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:4323
Número de Recurso230/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 230/2006, interpuesto por

Lucio, representado por el Procurador Sr. Palma Villalón, y asistido por el letrado

Sr.Jurado Luque, contra el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, representado y asistido

por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora en escrito presentado en el Registro de esta Sala en fecha 13 de julio de 2.006, interpuso el presente recurso contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2.006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptada por delegación del Ministro por el Secretario General Técnico por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la petición formulada por la actora de fecha 3 de marzo de 2.006 de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandadas el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 260.000 euros por los daños y perjuicios derivados de la enfermedad padecida por la recurrente, y ello por la parte actora; y respecto de las Administraciones demandadas su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 13 de noviembre de 2.006 y continuado el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, evacuado por las partes por escrito y por su orden el trámite de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 10 de octubre de 2.007.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 260.000 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución de fecha 29 de mayo de 2.006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, adoptada por delegación del Ministro por el Secretario General Técnico por la que se declara la inadmisibilidad por extemporánea de la petición formulada por la actora de fecha 3 de marzo de 2.006 de reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, y ello al entender que estaba prescrita la acción de responsabilidad formulada por la recurrente, desestimando también en cuanto al fondo la reclamación formulada.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o ser reconocidos por las partes, además de los informes que obran en autos, que el actor, veterinario de profesión, de 46 años de edad a la fecha presente, con antecedentes de brucelosis en 1990, y fumador de 15 puros diarios, según consta en los informes médicos aportados a los autos, fue nombrado en fecha 24 de abril de 1991, con carácter interino, en el puesto de trabajo de Jefe de equipo de la red de alerta sanitaria veterinaria, dentro del Servicio de Intervención Rápida en la Comunidad Autónoma de Murcia.

En junio de 2.003 le fue diagnosticado que padecía la fiebre Q, enfermedad derivada de la infección parasitaria cloxiella-Burnetti del tipo de la rickettsias. El informe pericial de parte, del Dr. Alfonso, así como los hechos declarados probados en vía laboral y el informe del Dr. Marcelino de fecha 22.12.2004, han acreditado que su origen deriva del contagio por inhalación del polvo de las canales contaminados con descargas de placenta, excrementos de pájaros, heces u orines, esto es, por estar en contacto con animales afectados. El padecimiento de dicha enfermedad en el paciente ha degenerado en polineuropatía sensitivo-motora con afectación importante de miembros inferiores y con síndrome vestibular.

En fecha 16 de noviembre de 2.004 le fue revocado el nombramiento otorgado.

Iniciado expediente de invalidez en fecha 16 de julio de 2.003, en fecha 4 de marzo de 2.005 fue declarada la incapacidad permanente total, apreciando inestabilidad para andar, crisis de vértigo centrales intermitentes, déficit de sensibilidad, algias generales con impotencia funcional global, con una minusvalía del 43%. Dicha declaración fue impugnada en vía social, estimando la demanda formulada y apreciando en consecuencia, una incapacidad permanente en sentencia de fecha 8 de julio de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba.

Presentada reclamación de responsabilidad patrimonial frente al INSALUD en fecha 3.3.2006, fue la misma desestimada por resolución de fecha 29 de mayo de 2.006 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor (STS de 4 de febrero de 1997, 22 de enero de 1997, 19 de diciembre de 1996, 24 de octubre de 1995, entre otras); a los que bien cabría añadir otro: Que no haya transcurrido el plazo de un año que según la jurisprudencia ha de reputarse de prescripción (STS de 25 de noviembre de 1992, 17 de julio de 1992, 16 de mayo de 1990, 22 y 25 de marzo de 1990 ), con lo cual es susceptible de interrupción, entendiéndose que se computa desde que el perjudicado pudo ejercitar esa acción, por ser ese momento en el que nace la acción (STS de 15 de octubre de 1990, 13 de marzo de 1987 ), y siempre de la forma más favorable para el ejercicio de la acción (STS de 24 de julio de 1989 ); tratándose de requisitos que se extraen en la actualidad de lo dispuesto en la Ley 30/92 de 26 de noviembre de PAC, artículos 139 y 141 ; y que con anterioridad se deducían de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y de los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954.

En este sentido debemos resaltar que el régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración en el Derecho español, con fundamento en el artículo 106 de la Constitución Española, se presenta como uno de los más avanzados en el Derecho Comparado en el sentido de configurar un régimen de responsabilidad objetiva y directa de las Administraciones Públicas (STS de 13 de marzo de 1989, 23 de octubre de 1990, por todas), que se exige no sólo en los casos de funcionamiento anormal del servicio público (entendido éste en sentido amplio como todo lo que actividad que se desarrolla en el ámbito de la organización administrativa, no en el sentido restringido de prestación ofrecida al público, STS de 28 de enero de 1993, 23 de marzo de 1992, 28 de mayo de 1991, 10 de junio de 1986, por todas, rindiendo con ello tributo a la concepción de la doctrina francesa del servicio público) sino también en los de funcionamiento normal, lo que permite excluir únicamente la fuerza mayor, pero no el caso fortuito.

En el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria esta Sala y Sección en sentencias entre otras como las de 27.11.2002, 20.11.2002, 17.1.2001, y el Tribunal Supremo entre otras, como las de 9.3.1998,14.10.2002, 19.7.2004, han venido proclamando que la obligación del profesional médico es siempre de medios, no de resultados;...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR