SAN, 23 de Septiembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:5840

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 740/03, promovido por Dª. Elisa, en representación de sus hijos menores Joaquín Y Marí Juana , representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos José Navarro Gutiérrez y

dirigido por Letrado, contra la desestimación presunta del Ministerio del Interior por la que se

desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración. Habiendo sido parte

en Autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 143.482

euros. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. ANGEL NOVOA FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son datos de importancia para la resolución del pleito los siguientes.

La actora, es madre de dos hijos que a la fecha de la reclamación, año 2003, cuentan con 16 y 12 años de edad. Su esposo y padre de los menores, del cual se hallaba separada desde el 14 de febrero de 1997, D. Luis Pedro, de profesión Guardia Civil, falleció en accidente de circulación el 7 de octubre del 2001 dejando a sus hijos como únicos herederos.

El accidente se produjo en acto de servicio, y como causa del mismo consta la rotura del eje delantero derecho de la motocicleta accidentada BMW K-75 KCD -....-N producida por el desgaste natural de las piezas dada su antigüedad ( examen pericial, empresa TECNIMOTO, ratificado en vía judicial ).

La actora percibe pensión de viudedad, y de orfandad sus dos hijos. Igualmente recibió la suma de 5.000.000 de ptas de la póliza de seguros contratada por la Guardia Civil, así como, por póliza privada suscrita por el fallecido, percibió cantidad cuya cuantía no ha sido facilitada.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "Sentencia por la que se declare el Derecho de la recurrente a ser indemnizados sus hijos menores por la Administración por los daños y perjuicios sufridos con ocasión del accidente acaecido en acto de servicio por su esposo fallecido, por importe de 143.482 euros, más intereses legales, o cualquier otra cantidad que la Sala estime como justa ".

Tercero

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Cuarto

Recibido el proceso a prueba, y practicada esta, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 16 de septiembre del 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación presunta del Ministerio del Interior por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, proclama el derecho de los particulares a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión sufrida en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión fuera consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, lo que ya venía previsto con anterioridad en similares términos por la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1.954, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de julio de 1.957, y está recogido igualmente en el artículo 106.2 de la Constitución. En la interpretación de estas normas, el Tribunal Supremo -entre otras, Sentencias de 5 de diciembre de 1.988, 12 de febrero, 21 y 22 de marzo y 9 de mayo de 1.991, o 2 de febrero y 27 de noviembre de 1.993-, ha estimado que para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: 1. hecho imputable a la Administración, 2. lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3. relación de causalidad entre hecho y perjuicio, y 4. que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad. O, como señala el mismo Alto Tribunal en sus Sentencias de 14 de julio y 15 de diciembre de 1.986, 29 de mayo de 1.987, 17 de febrero o 14 de septiembre de 1.989, para que nazca dicha responsabilidad era necesaria "una actividad administrativa (por acción u omisión - material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración".

Debemos verificar, por tanto, si en el supuesto de autos concurren esos requisitos.

En este caso a juicio de la Sala sí que existe un hecho imputable a la Administración ya que el fallecimiento determinante de los daños y perjuicios que se reclaman se ocasionó como consecuencia de realizar una actividad propia de su condición de Guardia Civil, la que le ocasionó la muerte, sin que existiera por parte del interesado ningún tipo de imprudencia, existiendo constancia de que la causa del mismo fue la rotura del eje delantero derecho de la motocicleta accidentada BMW K-75 KCD -....-N producida por el desgaste natural de las piezas dada su antigüedad ( examen pericial , empresa TECNIMOTO, ratificado en vía judicial ).

Reconocida la existencia de responsabilidad patrimonial, la única cuestión que se suscita en este proceso es la referida al alcance de la obligación reparadora que surge en su consecuencia.

A este respecto cabe recordar que el principio imperante en esta materia es el de la "reparación integral" dado que tanto el artículo 106.2 de la Constitución como el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se refiere a "toda lesión" que los particulares "sufran en cualquiera de sus bienes y derechos". De ahí que el Tribunal Supremo haya afirmado que la obligación de indemnización ha de tender a proporcionar "la indemnidad" ya que "sólo con este criterio se cumple la exigencia constitucional de que la tutela sea efectiva y, por lo tanto, completa" (sentencias, entre otras, de 29 de noviembre de 1.990, 21 de enero y 12 de marzo de 1.991 o 25 de junio de 1.992).

En...

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