SAN, 9 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:4118

SENTENCIA

Madrid, a nueve de junio de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 04/693/2000 inter-puesto por Gloria, representado por el procurador Sr. JESUS IGLESIAS PEREZ, contra la

resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación

de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación a la asistencia prestada

a la recurrente en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena, habiendo sido parte el Sr. Abogado

del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en 16.834.029 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formaliza-dos los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad señalada como cuantía del presente recurso contencioso administrativo.

De lo que consta en el expediente administrativo y de lo que resulta de las alegaciones y pruebas practicadas por las partes, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- La recurrente ingresó en el Servicio de Medicina Interna del Sanatorio del Rosell de Cartagena el día 2 de Agosto de 1996 con metrorragia y dolores, se le diagnostica de infección urinaria y se le practica una ecografía que da un resultado de tumoración anexial y posibles diagnósticos diferenciales de cistoma mucoso dermoide teratoma.

- Se consultó con ginecología quien informó que no era necesario la retirada del DIU y es dada de alta el día 8 de Agosto y se le indica que en el mes de Septiembre debía seguir en tratamiento en las consultas externas.

- El día 12 de Agosto ingresa de nuevo con cuadro de abdomen agudo y dolor hipogastrico; se le realiza laparatomia urgente en la que se aprecia una infección y se le extirpa un ovario y parte del otro.

- Al tercer día del post operatorio, se le realiza nueva laparatomía en la que se aprecia perforación puntiforme en el sigma y pasa al Servicio de cirugía general en donde se le aprecia peritonitis fecaloidea; tras el tratamiento correspondiente y la realización de la colostomía de descarga, es dada de alta el día 4 de Septiembre.

- El día 10 de Septiembre reingresa de nuevo por dolor abdominal y es dada de alta el día 16.

- Debió reingresar el día 19 de Enero de 1997 por cirugía programada para el cierre de la colostomía de descarga aunque siguió en tratamiento hasta el día 26 de Enero de 1997 en que recibe el alta, con posterioridad, ha seguido en tratamiento periódico para revisión.

- Por estos hechos la reclamante presentó diversos escritos de queja y finalmente reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración cuya desestimación tácita es la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.

- Posteriormente se interpuso recurso contencioso ante la Sala de lo Contencioso del TSJ de Murcia el cual mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2000 dictó auto declarando que la competencia para conocer de dicho recurso correspondía a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclu-siones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

Oportunamente, y dejando sin efecto el señalamiento inicialmente previsto, se acordó la practica de un informe pericial como diligencia para mejor proveer.

QUINTO

Con fecha 2 de Junio se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso frente a la resolución tácita dictada por el Ministerio de Sanidad referida a la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el ahora recurrente en relación a la asistencia prestada a la recurrente en el Hospital Virgen del Rosell de Cartagena.

SEGUNDO

Para la correcta valoración de la cuestión que se somete a la consideración de esta Sala, es necesario partir de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, tal como se configura por lo dispuesto en los artículos 139 y ss de la ley 30/92; la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (Rec. 9201/1995) ha enumerado los siguientes:

- Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar.

- Que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.

- Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.

Se hace necesario, cuando los Tribunales se enfrentan ante un problema de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, fijar un parámetro que permita determinar el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño; es decir, que permita diferenciar aquellos supuestos en que el resultado dañoso se puede imputar a la actividad administrativa (es decir, al tratamiento ó a la falta del mismo) y aquellos otros casos en que el resultado se ha debido a la evolución natural de la enfermedad y al hecho de la imposibilidad de garantizar la salud en todos los casos.

Este criterio ó parámetro de determinación de la normalidad de la asistencia sanitaria se encuentra, generalmente, en el criterio de la...

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