SAN, 6 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2002:6126

SENTENCIA

Madrid, a seis de noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el

recurso contencioso administrativo número 1015/1999 promovido por Dª Dolores ,

representada por la Procuradora Dª Virginia Aragón Segura y defendido por el Letrado D. Francisco

Javier Luis Jiménez contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la

reclamación sobre responsabilidad patrimonial frente al Instituto Nacional de la Salud, efectuada en

fecha 16 de febrero de 1999, habiendo sido parte en autos, la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y turnado en reparto a esta Sección Cuarta, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare el derecho de Dolores a percibir una indemnización del Insalud por importe de 20.000.000 de pesetas, con expresa imposición de costas a la parte demandada si se opusiere.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 30 de octubre de 2.002.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo, de la reclamación efectuada por responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento de los servicios sanitarios del Insalud.

La base argumental del mismo radica, en síntesis, en la estimación de que concurren los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, por cuanto a Dolores se la diagnosticó de "angioma sesil en CVD" (cuerda bucal derecha) en el Hospital Nuestra Señora Sonsoles de Avila, se interviene quirúrgicamente dicha lesión en la citada cuerda y sin embargo le quedan secuelas en las dos, atribuyendo la disfonia que padece a la intervención quirúrgica realizada, en la que según dicha parte intervino negligencia médica, imputándose también un error de diagnostico por cuanto existían nódulos en ambas cuerdas vocales y solo se diagnosticaron en una.

Frente a esta pretensión se opone por la Abogacía del Estado, la ausencia de nexo causal o lo que es igual la ausencia de una actuación administrativa que haya propiciado o sido causante del daño sufrido por la actora.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 26 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001).

TERCERO

De la prueba documental, en especial de la historia clínica de la paciente, y de la pericial practicada, se constatan los siguientes hechos:

Dolores , nacida el 12 de febrero de 1952, cocinera de profesión, acudió a los servicios del Insalud el 14 de octubre de 1996 por presentar una afonía de 4 meses de evolución, solicitándose por el facultativo que la atendió valoración de la paciente por parte del especialista de ORL -folio 14 del expediente-.

A raíz de esa petición fue vista en el Servicio de ORL del Hospital Nuestra Señora Sonsoles de Avila, siendo revisada en dicho Servicio en fecha 13 de febrero de 1997 detectándose un pequeño angioma sesil en cuerda vocal derecha, realizándose en dicho hospital el 21 de marzo de 1997 una intervención quirúrgica (microcirugía laríngea) extirpando la lesión descrita, arrojando el informe de anatomía patológica el resultado de nódulo laringeo - folios 15 y 16 del expediente-.

En las...

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