SAN, 25 de Octubre de 2006

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4962
Número de Recurso759/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Cuarta) ha pronunciado

la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 759/2005, interpuesto por

Estela, representada por la Procuradora Sra. Sanagujas

Guisado, y asistida por el letrado Sr. SUÁREZ MACHOTA, contra el Instituto General de Sanidad,

representado y asistido por la Abogacía del Estado, sobre responsabilidad patrimonial de la

Administración.

Ha sido Ponente el Ilmo. Señor Don JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA quien expresa el parecer

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandada, Insalud, en escrito presentado en el Registro de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 4 de octubre de 1994, se formuló conflicto de competencia por inhibitoria a la vista del conocimiento de las actuaciones por la Jurisdicción social. Por auto de fecha 5.11.1994 la Sección 9ª de dicha Sala requirió de inhibición al Juzgado de los Social nº 13 que conoció de dicha reclamación en vía laboral, a lo cual accedió dicho Juzgado por auto de fecha 13 de febrero de 1.995. Se interpuso el presente recurso contra la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 22 de noviembre de 1993 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción, habiendo despachado la parte actora y demandada el trámite conferido en la demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de Derecho que constan en ellos suplicaron respectivamente la estimación de la demanda con la consiguiente anulación de la resolución impugnada y abono de la cantidad de 175 millones de ptas por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada a Ismael, por la parte actora; y respecto de la Administración y parte codemandada su desestimación, por entender que dicha resolución es conforme a Derecho.

TERCERO

Otorgado el proceso a prueba por auto de fecha 11 de febrero de 1998 y evacuado el trámite de conclusiones por las partes por escrito y por su orden, continuó el proceso por sus trámites con el resultado que aparece en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha de 18 de octubre de 2.006.

CUARTO

En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 175.000.000 ptas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución desestimatoria por silencio de la petición formulada por la actora de fecha 11 de noviembre de 1993 de reclamación de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Son hechos probados en autos, sin perjuicio de los que se expongan en ulteriores fundamentos jurídicos, por deducirse de los documentos que obran en el expediente administrativo o ser reconocidos por las partes, y sobre todo, teniendo en cuenta los hechos probados en vía penal, que la actora es esposa de Ismael, nacido el 18.12.1961 y de profesión oficial de 3ª tornero. De dicho matrimonio nació una hija, Asunción, nacida el 6.10.1986.

En fecha 1.9.1998, D. Ismael, con motivo de las fiestas patronales de Daganzo es volteado por una vaquilla en una capea. Es llevado sobre las 18,30 horas en ambulancia al Servicio de urgencias del Hospital de Alcalá de Henares, donde ingresa a las 19,25 horas, y en el que, tras realizar las pruebas de hemograma, bioquímica y radiografías simples de cráneo y hombro derecho y previa exploración se le diagnostica traumatismo craneoencefálico leve sin pérdida de conocimiento y luxación grado IV acromiocalvicular derecha, sin pérdida de conocimiento, e ingresando en planta a las 20,45 horas del día 1.9.1988 para cirugía. No se traslada a quirófano por falta de anestesiólogo hasta las 19,00 horas del 3.9.1988. En el quirófano se produjo el primer contacto entre el paciente y el anestesista, Dr. Íñigo, en el que se clasifica al enfermo en grado I de la ASA. Durante la preanestesia y monitorización electrocardiográfica para inducir penthotal, y después de abrir una vía venosa periférica para suministro, se taquicardiza con mala ventilación pulmonar, y posibilidad de broncoespasmo. Se descarta por el anestesista, tras realizar ventilación manual, la posible obstrucción del tubo orotraqueal, volviéndose, ese mismo u otro, lo cual no consta suficientemente acreditado en autos, a colocar. Se aplica al paciente halotano, oxígeno al 100% y dosis intravenosa de solufilina. No reaccionando el enfermo y presentando el paciente una coloración subcianótica con descenso de la tensión arterial y braquicardia de 30/40 latidos Don. Íñigo,, solicita la intervención de su compañero, Dr. Iván. A raíz de ello se aplican drogas beta adrenérgicas por vía intravenosa, suministrándose aleudrina, adrenalina y bicarbonato 1M, recuperándose el paciente del broncoespasmo, así como se realizan maniobras de resucitación cardiopulmonar con masaje cardíaco externo. Cede el broncoespasmo, y tras recuperar la tensión arterial tiene lugar una taquicardia sinusual. Se administra antiedema cerebral (dexametasaona), pero se produce una encefalopatía anóxica y rigidez muscular, que se trata con antimórficos ( nalaxone), manteniendo la respiración artificial, desapareciendo la midriasis, y encontrándose el reflejo motor. Se suspende la operación y entra en coma profundo, pasa a reanimación, sin que recupere la consciencia ni orientación, y sale de quirófano a las 22 horas, con pupilas isocóricas mióticas y reflejo fotomotor y oculovestibular presentes. Aparece rigidez muscular y mioclonias, por lo que se conecta al paciente a respirador volumétrico, presentando estabilidad hemodinámica. Siendo inducido a coma barbitúrico con pentotal ingresa en la unidad de cuidados intensivos, en la que permanece durante un año. El paciente queda en estado vegetativo con respiración asistida y en coma profundo con nulas posibilidades de recuperación, padeciendo infecciones urinarias, respiratorias y una traqueostomía. Con posterioridad es declarado gran inválido por resolución del INSS de 28.10.1990.

Incoadas diligencias penales ( DP 2769/1989) por negligencia profesional, pasa a juicio de faltas nº 83/1992, en la que se condena por sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alcalá de Henares de fecha 10.3.1993 al anestesista Don. Íñigo y al INSALUD como responsable civil subsidiario a indemnizar en la cantidad de 175.000.000 ptas. Recurrida en apelación la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid estimó dicho recurso en sentencia de fecha 18.9.1993, absolviendo al demandado al apreciar la existencia de prescripción de la falta.

En fecha 22.11.1993 la actora formuló reclamación previa a la vía laboral, emitiendo informe desfavorable la inspección médica de fecha 7.3.2004, sin que se llegase a resolver la petición. Es formulada demanda en vía laboral por escrito de fecha 11.2.1994, remitiéndose las actuaciones al TSJ de Madrid, a raíz del requerimiento efectuado por la Sección 9ª de esta Sala. Dicho Tribunal dictó sentencia estimatoria parcial del recurso, que fue revocada en casación por sentencia del Tribunal Supremo, que remitió las actuaciones a este Tribunal.

TERCERO

Reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido requiriendo la concurrencia de tres requisitos para que tenga lugar la responsabilidad de las Administraciones Públicas: 1º Que el daño producido ha de ser efectivo, individualizado y evaluable económicamente; 2º Que entre la acción u omisión de la Administración y el daño exista un nexo o relación de causalidad por ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio público; 3º Que el administrado no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido y no se haya producido por fuerza mayor (STS de 4 de febrero de 1997, 22 de enero de 1997, 19 de diciembre de...

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