SAN, 7 de Noviembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2002:6197

SENTENCIA

Madrid, a siete de noviembre de dos mil dos.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 1132/01, promovido por D. Federico y Dª. Amparo , representados por la Procuradora Dª. Lucía

Vázquez Pimentel y dirigidos por el Letrado D. Antonio Heredero González-Posada, contra la

desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, habiendo sido parte en autos la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado; cuantía acumulada

245.754,75 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

A. D. Federico , Guardia Civil, se vio incurso en un proceso penal que terminó con la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional el 5 de mayo de 1.999 en el rollo 83/96, que le absolvió del delito contra la salud pública y contrabando del que venía acusado (documento nº 2-1 a 19 de los aportados por el actor). Dicha sentencia se declaró firme a su respecto por auto de 5 de julio siguiente (documento nº 2-20).

  1. Como consecuencia de los hechos que dieron lugar a la causa penal por resolución de 16 de mayo de 1.996 se acordó también la incoación de un expediente disciplinario en el que al amparo de lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, se dispuso el cese de funciones por tres meses (documentos nº 3-1 y 3-2). El expediente quedó paralizado por la pendencia de la causa judicial referida y hasta que se dictara resolución judicial firme (documento nº 3-16). Por resolución de 24 de marzo de 2.000 se acordó la terminación del expediente sin declaración de responsabilidad (documento nº 3-17 y 18).

  2. Por otra parte, el Ministro de Defensa, en resolución de 16 de octubre de 1.996, en base a lo establecido en el artículo 102 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, acordó el pase a la situación de suspenso de funciones y cese en el destino, situación en la que permanecería, como máximo, por un tiempo de seis meses (documento nº 4-1 a 4).

    Como consecuencia de la referida sentencia de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 1.999, por Orden del Ministro de Defensa 160/13311/99, de 17 de septiembre, se anularon las Órdenes por las que se acordó el pase a la situación de suspenso de funciones y quedó en la situación de disponible, quedando en situación de servicio activo y con reposición al destino (documento nº 5).

  3. Por resolución de 24 de agosto de 1.996 se acordó la incoación de un expediente para determinar la posible pérdida de idoneidad para ocupar vacantes de Especialistas Fiscales (documento nº 6-1), en el que no consta recayera resolución expresa alguna.

  4. Anunciadas vacantes para su provisión en virtud de resolución de 27 de octubre de 1.997, y solicitada una por el interesado, el Director General de la Guardia Civil en resolución de 8 de enero de 1.998 acordó no conferirle, por necesidades del servicio, el destino que pudiera corresponderle en base a dicha solicitud (documentos nº 7-1 a 7-7). Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por auto de 21 de octubre de 1.999 se tuvo al demandante por desistido (documento nº 7- 22).

  5. Si bien había sido destinado con carácter forzoso en virtud de la resolución del Director General de la Guardia Civil de 8 de junio de 1.998, al servicio rural en la 422 Comandancia en Huesca, puesto de Plan (documentos nº 8-1 y 2 y 4). Interpuesto igualmente recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por auto de 20 de octubre de 1.999 se tuvo al demandante por desistido (documento nº 8-22).

  6. Solicitada indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración tanto por el interesado como por su esposa Dª Amparo , y transcurrido el tiempo sin que se notificara resolución expresa, acudieron a la vía jurisdiccional si bien consta en el expediente administrativo que, previo dictamen del Consejo de Estado, el Ministro de Defensa en resolución de 8 de noviembre de 2.001 desestimó expresamente la reclamación.

Segundo

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando una "sentencia por la que: 1. Se declare expresamente la existencia de daño personal (eminentemente psíquico) en Don Federico y Doña Amparo ; 2. Se declare expresamente que no existe deber jurídico para Don Federico y para Doña Amparo de sufrir o padecer dicho daño sin ser indemnizados; 3. Se declare expresamente que la Administración demandada, con su actuación ha causado dicho daño a Don Federico y a Doña Amparo ; 4. Se declare expresamente la existencia y suficiencia de la relación de causalidad entre el comportamiento de la Administración y el daño padecido por los cónyuges; 5. Se condene a la Administración recurrida para que indemnice el daño padecido en las cuantías indicadas en los Fundamentos de Hecho de 19.282.0312 pesetas (para Don Federico ); y en 21.608.118 pesetas (para Doña Amparo ). Lo que hace un total entre ambos de 40.890.150 pesetas; 6. Y todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada en el caso de que se opusiese injustificadamente a esta pretensión con mala fe o temeridad".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una "sentencia por la que se desestime el recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron admitidas, con el resultado que obra en las actuaciones, concediéndose a continuación a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que así hicieron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día treinta y uno de octubre de dos mil dos, en que así tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo...

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