SAN, 24 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2002:6920

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido D. Ildefonso , representado por la Procuradora Doña

Mercedes Albi Murci, contra la Administración General del Estado, representado por el Abogado del

Estado, sobre responsabilidad patrimonial del Estado: prisión provisional.

Siendo Ponente el IItmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Antonio Hernández de la Torre Navarro.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO

.-

PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es de fecha 18 de julio de 2000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Letrado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda, y concluído el término de prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de diciembre de 2002 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.-

PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por D. Ildefonso , representado por la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia, tiene por objeto la resolución del Ministerio de Justicia, Jefe del Departamento, de 18 de julio de 2000, en la que se acordó desestimar la reclamación de indemnización a cargo del Estado efectuada por el recurrente por funcionamiento de la Administración de Justicia, por cuanto no se ha acreditado que se haya dictado sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre por inexistencia de los hechos imputados al recurrente que determinaron su prisión provisional.

SEGUNDO

El recurrente pide que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida y se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Justicia por la prisión provisional sufrida indebidamente por el recurrente desde el 28 de enero de 1996 hasta el 14 de junio, y declare la procedencia de la indemnización por los daños causados en la cantidad de 30 millones de pesetas, mas los intereses legales desde la fecha de la reclamación en vía administrativa con imposición de las costas.

En defensa de sus pretensiones el recurrente reitera las alegaciones efectuadas en su escrito de reclamación administrativa, añadiendo que la resolución recurrida se fundamenta en que el recurrente fue acusado de un delito de falsificación con estafa, delito que también se le imputó en el auto de prisión, sin que se dictara sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento respecto de este delito. Que efectivamente, en el auto de prisión de le imputaba además del delito de violación un delito de estafa con falsificación, delito éste por el que se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia, sentencia en la que se impuso al recurrente las penas de un mes y un día de arresto mayor, accesorias y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago, y la multa de ciento cincuenta mil pesetas, con 21 días de arresto sustitutorio para caso de impago. Que el auto que acordó la libertad provisional del recurrente es de fecha 13 de junio de 1996, cuando habían transcurrido cinco meses de su ingreso en prisión, por lo que aunque exista la condena referida ello no es obstáculo al derecho a la indemnización aquí reclamada, primero porque estuvo más tiempo del que fue condenado, y en segundo .lugar porque todos lo recordarán por estar acusado de los dos delitos contra la libertad sexual, a lo que hay que añadir que por el delito de estafa en grado de frustración jamás se hubiera decretado su prisión provisional y jamás hubiera ingresado en la cárcel al ser la pena inferior a un año y se hubiera acordado la suspensión de la misma, siendo obvio que si se acordó la prisión provisional del recurrente, lo fue por la imputación que se le hizo de los delitos de violación. Que la cuantía de la indemnización ha de fijarse en función de los días de prisión y de las consecuencias personales y familiares, conforme se señala en el art. 294 de la L.O.P.J., siendo evidente el grave perjuicio, tanto psíquico como moral que ha representado para el recurrente la prisión sufrida, siendo acusado sin motivación ni justificación alguna por sendos delitos contra la libertad sexual, lo que ha determinado la desaparición de su vida normal, con esposa y como padre de dos hijos; que le produjo una depresión importantísima, como consta acreditado, depresión que continúa padeciendo, por lo que la indemnización reclamada no es descabellada en relación con los perjuicios sufridos.

Frente a lo anterior, la representación de la Administración mantiene la legalidad de la resolución recurrida, interesando su confirmación.

TERCERO

La Constitución, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconiendo el derecho a la indemnización de los daños causados por error judicial así como por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985, desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia e incluyendo un supuesto específico en el art. 294, relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento por inexistencia del hecho.

Cuando se trata de exigir la responsabilidad patrimonial al amparo del supuesto específico contemplado en el art. 294 de la referida L.O.P.J., la jurisprudencia...

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