SAN, 29 de Junio de 2005

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2005:3538
Número de Recurso381/2004

MERCEDES PEDRAZ CALVOJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDORSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSOMARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de junio de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 381/2004, se tramita a

instancia de la entidad AUTOMÁTICOS TESSA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Josefa

Paz Landete García, contra resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de junio

de 2004, sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado; y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 8 de septiembre de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que mediante la presentación de este escrito, tenga por deducida en tiempo y forma la demanda en nombre y representación AUTOMÁTICOS TESSA, S.L., en el presente procedimiento Contencioso-Administrativo promovido contra resolución de fecha 11 de junio de 2004, por devuelto el expediente administrativo, y en definitiva, que previa la tramitación del procedimiento establecido, dicte en su día sentencia por la que se resuelva declarar no ajustada a Derecho y en consecuencia declarar nula , la resolución impugnada, declarando en el caso que nos ocupa la existencia de Responsabilidad del Estado Legislador invocada y condenando al Estado a satisfacer por vía de indemnización las cantidades correspondientes a los daños y perjuicios causados, que en nuestro caso, se circunscriben a las cantidades derivadas del pago de comisiones por aval, aplicando a dicho importe los réditos correspondientes desde la fecha de su pago, y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada en los términos prevenidos en el art. 139 de la Ley jurisdiccional de aplicación."

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 2 de marzo de 2005, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 6 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo el día 28 de junio de 2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 11 de junio de 2004 por la que se acuerda desestimar la solicitud de Responsabilidad Patrimonial del Estado formulada por la entidad AUTOMÁTICOS TESSA S.L., - ahora recurrente- instando el abono en tal concepto de la cantidad de 32.032 ¤.

    La referida solicitud, presentada el 31 de diciembre de 2002, se instaba la indemnización del perjuicio derivado de la aplicación del gravamen complementario creado por el artículo 38.2 de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, precepto declarado inconstitucional y consistente el invocado perjuicio, según lo expresado en dicha solicitud, en las comisiones satisfechas por el aval bancario suscrito para obtener la suspensión de la ejecución de las liquidaciones tributarias en su día practicadas y que ascienden, según se manifestaba en el propio escrito, a 5.329.676 ptas. (32.032 ¤) importe al que había de añadirse según se manifestaba en el propio escrito las comisiones devengadas y pagadas hasta que la Junta de Andalucía autorizase la devolución de la garantía prestada.

  2. Son antecedentes relevantes para la decisión del presente litigio los siguientes:

    1. ) En cumplimiento de la Ley 5/1990 de 29 de junio, sobre Medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, por la que, entre otras cosas, se creó un gravamen complementario sobre la tasa fiscal que gravaba los juegos de suerte, envite o azar, de aplicación a las máquinas recreativas de tipo B (artículo 38.2) la entidad ahora recurrente, en relación con las máquinas del tipo indicado de las que era titular presentó 62 autoliquidaciones por el concepto tributario referido, ascendiendo el total de la deuda tributaria a 14.461.500 ptas., importe este que no satisfizo al entender que no era aplicable dicho gravamen a las referidas máquinas recreativas, ya que el 25 de junio de 1990 había instado su baja temporal.

    2. ) Practicadas por el Servicio de gestión de Ingresos Públicos de la Consejería de Economía y Hacienda, Delegación Provincial de Córdoba, de la Junta de Andalucía las pertinentes liquidaciones por el referido gravamen y los correspondientes intereses de demora por importe total de 16.919.552 ptas., dichas liquidaciones fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, instándose la suspensión de la ejecución de las mismas, lo que fue concedido por el órgano económico-administrativo, en fecha 9 de julio de 1992, al haberse prestado aval bancario.

    3. ) Con fecha 28 de abril de 1994, el citado Tribunal Regional desestimó la reclamación formulada, a la vista de los cual la hoy actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, instándose la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, lo que fue acordado por el Tribunal el 11 de abril de 1995. Mediante sentencia de 22 de mayo de 1996, el citado Tribunal desestimó el recurso contencioso-administrativo siendo dicha sentencia notificada a la hoy recurrente el 5 de noviembre siguiente, advirtiéndole que contra ella no cabía la interposición de recurso alguno.

    4. ) Contra la sentencia del citado Tribunal Superior de Justicia la hoy actora preparó recurso de casación, declarándose dicho recurso inadmisible en virtud de sentencia de fecha 13 de febrero de 2002.

    5. ) Mediante escrito de 31 de diciembre de 2002 se formuló la referida solicitud que se resuelve, en el sentido más arriba indicado, mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

    En esta resolución se desestima la solicitud por entender que la presente acción indemnizatoria ha sido ejercitada fuera del plazo de prescripción legalmente previsto, ya que la sentencia del Tribunal Constitucional que anuló el gravamen complementario en cuestión es de fecha 31 de octubre de 1996, publicada en el BOE el día 3 de diciembre siguiente, mientras que el escrito de reclamación fue presentado, como ya se ha dicho, el 31 de diciembre de 2002, esto es, una vez superado el plazo de prescripción de un año a computar desde dicha fecha de publicación.

  3. La cuestión a decidir aquí y ahora consiste en determinar si procede o no indemnizar a la hoy actora por el coste de los avales prestados para evitar el pago del importe de determinados gravámenes complementarios de la tasa del juego, correspondiente al año 1990.

    Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el art. 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los arts. 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los arts. 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la...

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