SAN, 27 de Octubre de 2006

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4841
Número de Recurso444/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA JOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA JOSE GUERRERO ZAPLANA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 444/2004 interpuesto por Dª Clara representada por la Procuradora Dª Helena Fernández Castán contra

resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 14 de junio de 2004 por la que se desestima

la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial, habiendo sido parte en autos,

la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad del Ministerio de Medio Ambiente y le condene a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados en la finca de su propiedad así como los gastos originados, en la cuantía de 215.447,77 €, al pago de los intereses de demora correspondientes y en todo caso a las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 25 de octubre de 2006, señalamiento que se dejó sin efecto trasladándole al día siguiente 26 de octubre de 2006 en que efectivamente se celebró la deliberación.

La cuantía del procedimiento se ha fijado en 215.447,77 Euros.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARÍA LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha de fecha 14 de junio de 2004 por la que se desestima la reclamación formulada por la representación legal de Dª Clara, por los daños y perjuicios causados en la finca de regadío de su propiedad situada en el término municipal de Valdetorres (Badajoz) por encharcamiento de la misma, como consecuencia de una posible falta de drenaje en los caminos construidos con motivo de las obras de puesta en riego de los sectores VIII.1 y VIII.2 de la zona regable del Zújar.

La parte actora alega que es propietaria de la finca "Vega de San Pablo Poniente" de 141 Has en el municipio de Valdetorres, en los límites del Sector VIII-1 zona regable del Zújar y como consecuencia de las obras de puesta en riego llevadas a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana viene sufriendo continuos daños cada vez que se producen lluvias, daños que con anterioridad a dichas obras no se producían, ya que las aguas discurrían de manera natural hacia el camino Vereda de San Pedro que tenía una cota más baja así como a través de las parcelas situadas en la margen izquierda de la pista de servicio C 5-2 hasta llegar al punto de desagüe natural al río Guadámez.

Relata, que recabó un informe técnico emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Benjamín y levantó acta notarial en fecha 8 de febrero de 2001 para dejar constancia de dichos daños, habiéndose levantado ya en noviembre de 1997 y febrero de 1998 actas notariales de presencia en la misma finca y en el mismo sector.

Con base en el citado informe pericial obrante a los folios 197 a 199 del expediente administrativo, imputa la inundación de la finca y los consiguientes daños originados, a las obras llevadas a cabo por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en el Sector VIII de la zona regable del Zújar. Entre esas obras destaca la realización y elevación de los caminos de servicios C-5-2, C-5-4 y C-5-6 y varias obras de fábrica construidas para el desagüe, que son insuficientes e inadecuadas, estando obstruidas (encontrándose taponadas en más de ¼ de su sección) y mal conservadas, lo que impide desaguar el agua de lluvia y motiva que las aguas se empantanen en la parte baja de la finca afectando a unas 28 Has de las que 20 son frutales, sin posibilidad de desagüe durante varios días.

A agravar esta situación contribuye, según la demanda, la obra de fábrica que se encuentra al final del camino C-5-4 que es de menor sección que el resto y es precisamente por donde se ha previsto desaguar toda la zona, además no disponen de un desagüe mínimo para conducir todo el agua que se acumula en ellas de las avenidas de la zona, lo que dificulta la natural absorción de las aguas pluviales. Se habla del efecto dique que están haciendo los caminos de servicio C-5-4 y C-5-2 y de la falta de sección y de pendiente mínima de las cunetas para poder evacuar el agua de toda la zona.

Considera, en consecuencia la actora, que concurren los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración al amparo del artículo 139.2 Ley 30/1992 y reclama una indemnización de 215.447,77 € para reparar el daño efectivo producido que no tiene la obligación de soportar.

Frente a dicha pretensión, la Abogacía del Estado opone el dictamen emitido por el Consejo de Obras Públicas, que atribuye la verdadera causa de dichos encharcamientos a la horizontalidad de los terrenos de la margen izquierda de la vega del río Guadámez, que hace muy difícil la evacuación de las aguas por la falta de pendiente y no estima que las obras de referencia sean la causa fundamental del problema, ya que las inundaciones se producían antes y se han seguido produciendo después de la ejecución de las mismas.

Además, se señala, aunque la Administración no es responsable de dichos daños, ha tratado de solucionar dicha situación, sin que se haya llevado a cabo al habérselo impedido uno de los interesados, lo que rompe el nexo causal exigible.

En el caso de que se aprecie la existencia de la obligación de indemnizar, deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar el quantum indemnizatorio, el daño producido y, en su caso, las cantidades percibidas como indemnización.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, contemplada en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, reconocida en el artículo 106.2 C.E. y regulada en los artículos 139 y siguientes de la ley 30/1992, y en el R.D. 429/1993 de 28 de marzo que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado o lesión, y exige como presupuestos necesarios para dar lugar a ella:

  1. Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar.

  2. Que aquella sea real, efectiva, individualizada y susceptible de evaluación económica.

  3. Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a fuerza mayor. (SS. Sección 6ª, Sala 3ª del T.S. 14 de octubre de 2000, 27 de enero, 13 de marzo y 5 de junio de 2001 ).

Respecto a la apreciación de la existencia de la relación de causalidad entre hecho y perjuicio, es preciso, según el Tribunal Supremo (Sentencias de 27 de octubre de 1998 o 4 de octubre de 1.999 ), tener en cuenta los siguientes postulados: 1º) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél; 2º) no son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que -válidas como son en otros terrenos- irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas; 3º) la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de casualidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor -única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente-, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla, y 4º) finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

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